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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CONSTRUCCIONES Y VIVIENDAS PARAGUAYAS S.A. -COVIPA- EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COVIPA C/ RESOLUCION N° 197/18 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2018, DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL" AÑO 2019 N° 1765. A.I. N'... 452 03. ESTi -03- 2023 Asunción, 9 de marzo de 2023. acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Javier Irún Croskey, en represțntación de tå firma Construcciones y Viviendas Paraguayas S.A. -Covipa-, contra el Acuerdo ¡sí como contra la Resolución VMT N° 197/18 de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por di Vice Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ( fs. 08/27), y;- CONSIDERANDO: QUE, por Resolución VMT N° 197/18, de fecha 28 de mayo de 2018, el Ministerio del Empleo y Seguridad Social sancionó a la firma Construcciones y Viviendas Paraguayas S.A. - COVIPA-, por incumplimiento de normas laborales vigentes, decisión apelada por la misma, ante el Tribunal de Apelación del Trabajo, el cual finalmente resolvió confirmar el monto de la sanción impuesta en sede administrativa. . QUE, accionante alega que resoluciones impugnadas arbitrarias, inconstitucionales, por carecer de fundamento jurídico vigente. Señala la violación de los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su pelición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, las argumentaciones expuestas por el accionante en el escrito de presentación de la acción de inconstitucionalidad se limita a manifestar discrepancia con la decisión asumida por la autoridad administrativa y su confirmatoria, lo cual no constituye fundamento suficiente para dar curso a su pretensión. Se debe recordar que el fin de esta vía excepcional es precautelar principios , garantías y derechos consagrados por la Constitución Nacional. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha proporcionado el cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas. 2. En cuanto a la justificación de la lesión constitucional ha explicado que la resolución es arbitraria porque en ningún momento logra sugerir porque las cosas son como son y no de otro modo, no expresa el motivo por el cual confirma la resolución ministerial. Es decir, la resolución no cumple con el principio de razón suficiente. La tesis a favor de la confirmación de la multa se basa en presunciones derivadas de un sumario que ha restringido el derecho a la defensa al no garantizar la oportunidad en la que la parte sumariada, que se ha presentado a estar en el proceso, pueda ejercer su defensa ante duda suscitada dentro del análisis, el cual debió partir del principio de buena fe ante el cumplimiento por parte de la empresa sumariada de todos y cada uno de los requerimientos del ente administrativo. La resolución del Tribunal de Apelación carece de un análisis real sobre la resolución apelada y el voto en minoría no ha realizado el estudio del fondo de la cuestión.- 3. La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad. garantizando así la protección de derechos fundamentales. 4. Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopia: debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Javier Irún Croskey, en representación de la firma Construcciones y Viviendas Paraguayas S.A. -Covipa-, contra el Acuerdo y Sentencia N° 113, de fecha 19 de julio de 2019, dictado or el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, así como contra la Resolución VM V° 197/18 de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Vice Ministerio de Trabajo, Empleo Seguridad Social, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notifigar por cédul Ante mí: Dr. Víctor tíos Ojeda Ministro onan " SUPRE
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