Contenido completo: 96891.pdf
20 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIA SOTERA VALLENA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELVIO RAMÓN FLEITAS GONZALEZ C/ JORGE VALLENA, JULIA SOTERA VALLENA CABAÑAS Y CASJOR S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS LABORALES". AÑO 2020 N° 1336. CONCEPTOS 01 AL. N°..451 REP CINTE Asunción, 9 de marzo de 2023 ESTACI 2023 10 Eran VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Julia Sotera Vallena encuenCabanas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 80, de fecha 08 rele agostonde 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de SiT la ciudad de Yuty, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 09, de fecha 25 de junio de 2020, Yi dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripci ón Judicial de Caazapá, y; CONSIDERANDO: QUE, la accionante manifiesta que la resolución impugnada es arbitraria por no ajustarse a Derecho, al haberse apartado flagrantemente de las normas esenciales del ordenamiento jurídico que reconocen jerarquía constitucional, vulnerándose en el fallo las garantías constitucionales establecidas en los artículos 17, 46, 47 47 y 256 de la Constitucional Nacional.- QUE, según las constancias del expediente, se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que admitió la demanda de cobro de guaraníes, instaurada por Elvio Ramón Fleitas González contra Jorge Vallena, Julia Sotera Vallena Cabañas y Casjor S.R.L., condenándolos a los citados demandados, a pagar al actor la suma de Guaraníes Veinte Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Cinco (Gs. 20.745.195), en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que confirmó aquella decisión. .... QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . QUE, en primer lugar, se observa que los agravios señalados por la impugnante, ya han sido estudiados en las instancias pertinentes y únicamente denotan disconformidad con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello obsta la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna, funde su petición en términos claros y concretos que demuestren fehacientemente la forma en que se han lesionado sus derechos. QUE, en tal sentido, esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía excepcional y no una instancia, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagués, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70).
QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto 1.- En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que el accionante fundó en términos claros y concretos su petición, conforme el art. 557 del C.P.C. En efecto, manifestó que se vulneraron los arts. 17, 46, 47 y 256 de la norma fundamental. Alego que las resoluciones impugnadas lesionan su derecho a la defensa en juicio y al debido proceso, pues le han condenado a pagar una suma de dinero por un servicio que nunca utilizo, sostiene que los juzgadores jamás analizaron el documento de constitución de la empresa CASJOR para resolver el fondo de la cuestión y quienes son los responsables de la actividad desarrollada por el trabajador Elvio Ramón Fleitas. Manifiesta que no está legitimada para estar en el proceso. Nunca fue notificado del inicio de la demanda puesto que su domicilio real es en Encarnación y no en la ciudad de Yuty. 2.- En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Julia Sotera Vallena Cabañas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 80, de fecha 08 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Yuty, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 09, de fecha 25 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . ANOTAR y notificar por céduła Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. *
← Volver a los resultados