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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PREVENCIÓN S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "IDELIN GONZALEZ ISASA C/ PREVENCIÓN S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 1854. 10 18 2023 A.I. N°..450 Asunción, 9 de marzo de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel n Godoy Irala, en representación de la Empresa de Seguridad Privada Prevención S.R.L., contra la S.D. N 43/2018/02, de fecha 30 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo si Laboral del Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y;- CONSIDERANDO: QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, a fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 70 del Código Procesal Laboral que reza: "El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recur so y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley" QUE, en el caso de autos se presenta el abogado Oscar Emmanuel Godoy Irala, en los autos caratulados: "IDELIN GONZÁLEZ ISASA C/ PREVENCIÓN S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", pretendiendo invocar la intervención en la citada causa, sin agregar el poder habilitante para ejercer determinada representación. En ese sentido, cab e expresar que para la formulación de una proposición constitucional, es requisito indispensable el otorgamiento de poder suficiente para intervenir en este juicio en representación de quien alega ser el mandante, y al no haberse acreditado suficientemente la representación invocada, ello constituye motivo suficiente para el rechazo in límine de la acción.—— QUE, esta Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique dónde se encuentran individualizados suficientemente (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C. P.C. QUE, por otra parte, se advierte que se ataca de inconstitucional a la resolución de Primera Instancia, aunque en el escrito de presentación se haga mención también a la decisión de Alzada, consentida. Igualmente, no se han agotado las instancias ordinarias, exigencia prevista en el artícu lo 561 del Código de Forma. .. QUE, además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de inconstitucionalidad es la constancia de la notificación, con el objeto de verificar el cumplimie nto del plazo legal de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del C.P.C., circunstancia en omitida al no haberse adjuntado la correspondiente cédula, impidiéndose así la comprobación del plazo establecido.
QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, con base a las siguientes consideraciones.- 1. La parte accionante impugna de inconstitucionalidad la S.D. Nro. 43 de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la Ciudad de Encarnación, sin embargo, no agotó la instancia ordinaria por cuanto que no apeló el A.I. Nro. 177 de fecha 01 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Apelaciones en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa. Cabe añadir que por medio de ésta última resolución se tuvo por declarada la deserción del recurso de apelación interpuesto contra aquella Sentencia 2. Hay que tener en cuenta que la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones, posee el carácter de resolución originaria de segunda instancia dado que la deserción del recurso se produce por las circunstancias previstas en el Art. 259 en concordancia con el Art. 260 del CPT. Este último extremo emerge de la parte considerativa de la resolución aludida.- 3. Por tanto, se advierte que la vía de impugnación habilitada para cuestionar la decisión que adoptó el Tribunal, es la vía recursiva ordinaria tal como lo indica el Art. 37 inc a) del invocado cuerpo legal, en concordancia con el Art. 14 inc. b) de la Ley 609/95.- 4. Como aquella vía impugnatoria no fue agotada, la presente acción debe ser rechazada de forma liminar de conformidad al Ar. 561 del CPC. Es mi voto POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel Godoy Irala, en representación de la Empresa de Seguridad Privada Prevención S.R.L., contra la S.D. N° 43/2018/02, de fecha 30 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODER UDICIAL DEL (* * CORTE SUPRE SECRETARLA JUDICIAL coor ISTICIA *
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