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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AZUCARERA FRIEDMANN S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HECTOR CATALINO VILLALBA BOGADO C/ AZUCARERA FRIEDMANN S.A. (A.F.S.A.) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 1484. 23 21/22 AIN..449.. Asunción, 9 de marzo de 2023. 90 ESTI! 10 VISTA: EF acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Hugo Nelson Aquiles Santos Buscio, errepresentación de la empresa denominada Azucarera Friedmann S.A., contra la S.DA No 132, de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 06, de fecha 06 de julio de 2020, dictado por el Tribunalido Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Guairá, y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, igualdad de las partes en el proceso, el derecho a ser juzgados por jueces imparciales, por omitir pruebas fundamentales, entre otros vicios. Fundamenta su pretensión en los artículos 16, 17, 47 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, según las constancias del expediente, por la resolución del Juzgado de Primera Instancia impugnada, se hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovida por el señor Héctor Catalino Villalba Bogado contra la empresa Azucarera Friedmann S.A.. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones interviniente.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. .- QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante, se infiere que las mismas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos esgrimidos no acreditan lesión efectiva a derechos constitucionales -al derecho a la defensa en juicio, al debido proceso-, sino mera disconformidad con la decisión de los Juzgadores, la cual se halla fundada conforme a Derecho.-_. Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Situaciones que no tipifican a la sentencia arbitraria (...) a) Los fallos que cuentan con fundamentos "suficientes", "mínimos", "serios", "bastantes", que impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en las resoluciones del caso. b) Los fallos que se expiden adoptando una entre varias posiciones interpretativas (cuestiones opinables) siempre que se opte por una interpretación razonable. c) Las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa. d) Los fallos que no contienen errores u omisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio. e) Las sentencias que no se apartan manifiestamente de la Ley, cualquiera sea su acierto o error (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, págs. 218/219).-
Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: Adhiero al sentido de los votos emitidos por los distinguidos colegas de Sala, por las razones que se pasan a exponer. 1.- El escrito presentado no reúne la condición de fundamentación clara y concreta conforme a alguna norma o derecho constitucional presuntamente infringido a tenor de lo que exige el Art. 557 del C.P.C.-...... 2.- En efecto, la argumentación esbozada por la accionante deja entrever que no se han valorado ciertas pruebas, a saber: (i) los telegramas colacionados; (ii) el informe de la Dirección Departamental de Educación; (iii) testimoniales. Sin embargo, tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones estudiaron cada una de esas pruebas, de cuyas constancias se desprende que lo manifestado en el escrito de promoción de la acción, no se adecua a la actividad analítica efectuada por los juzgadores. .- 2.1.- Lo que surge claro es que la parte accionante no atacó los argumentos que expusieron aquellos -juzgadores- al momento de estudiar dichas pruebas. Por lo tanto, la acción no puede admitirse por cuanto que los argumentos esenciales que sostienen la justificación externa del razonamiento probatorio, en puridad, no fueron cuestionado.—....... 3.- Atendiendo a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo in límine de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Hugo Nelson Aquiles Santos Buscio, en representación de la empresa denominada Azucarera Friedmann S.A., contra la S.D. N° 132, de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 06, de fecha 06 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por Ante mí: Dr. Dr. Victor Rios Ojeda Miniatro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. , JUDICIALI
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