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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO PANCHITO LÓPEZ S.A. (LINEA 29) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FELIX FERNÁNDEZ AREVALOS C EMPRESA DE TRANSPORTE LINEA 29 CNEL. PANHITO LÓPEZ Y OTROS S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2020 N° 1544.- 105/06/02 ESTADISTCA CIVIL 10-03-2023 A.I. N°.......... Asunción, 9 de marzo de 2023. acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Jorge Antonio (Línea 29), coniva la S.D. N° 226, de fecha 02 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instanoja en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Capiatá, y; CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada.- QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. . QUE, de la lectura de las constancias de autos, se advierte que se ataca de inconstitucional a la resolución de Primera Instancia, aunque en el escrito de presentación se haga mención también a la decisión de Alzada, que no fue individualizada, ni impugnada directamente por ésta vía. En consecuencia, existiendo resolución de segunda instancia (A.I. N° 1114, de fecha 04 de diciembre de 2019, fs.16) al no impugnarla, ha quedado consentida. Igualmente, no se han agotado las instancias ordinarias, exigencia prevista en el artículo 561 del Código de Forma. QUE, además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de inconstitucionalidad es la constancia de la notificación, con el objeto de verificar el cumplimie nto del plazo legal de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del C.P.C., circunstancia en este caso omitida al no haberse adjuntado la correspondiente cédula, impidiéndose así la comprobación del plazo establecido. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.
Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, con base a las siguientes consideraciones. 1.- La parte accionante impugna de inconstitucionalidad la S.D. Nro. 226 de fecha 02 de mayo de 2018, sin embargo, no agotó la instancia ordinaria por cuanto que no apeló el A.I. Nro. 1114 de fecha 04 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central. Cabe añadir que por medio de ésta última resolución se tuvo por declarada la deserción del recurso de apelación interpuesto contra aquella Sentencia Definitiva. 2. Hay que tener en cuenta que la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones, posee el carácter de resolución originaria de segunda instancia dado que la deserción del recurso se produce por las circunstancias previstas en el Art. 260 del CPT. Este último extremo emerge de la parte considerativa de la resolución aludida.- 3. Por tanto, se advierte que la vía de impugnación habilitada para cuestionar la decisión que adoptó el Tribunal, es la vía recursiva ordinaria tal como lo indica el Art. 37 inc. a) del invocado cuerpo legal, en concordancia con el Art. 14 inc. b) de la Ley 609/95. 4. Como aquella vía impugnatoria no fue agotada, la presente acción debe ser rechazada de forma liminar de conformidad al Ar. 561 del CPC. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Jorge Antonio Caballero Noguera, en representación de la Empresa de Transporte y Turismo Panchito López S.A. (Línea 29), contra la S.D. N° 226, de fecha 02 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Capiatá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución Ante mí: /Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8 SECRETARIA JUDICIAL MOTO JUSTICIA* SUPRES
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