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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NÉSTOR GAMARRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICENTE AMARILLA C/ NÉSTOR GAMARRA PROPIETARIO DE MUEBLERIA Y CARPINTERIA KUARAHY S/ DEMANDA LABORAL POR COBRO DE GUARANÍES". AÑO 2020 N° 234——. 01132/23 01 02 03 100 A.I. N°... 446... E.Si 10 -03- 2023 Asunción, 9 de marzo de 2023 La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Néstor Gamarra, por sus "propia derechos y ajin patricinio de ahogada, contra el A.T. Nº 281, de fech: 03 de abril de 3019. por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la si Circunscripción Judicial de Central, (fs. 07/08), y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante impugna de inconstitucionalidad el fallo laboral arriba individualizado, que resolvió revocar la resolución de Primera Instancia y en consecuencia rechaza la perención de instancia que de oficio el Juzgado de origen ha declarado. Señala como normas vulneradas los artículos 16, 46 y 47 y 256 de la Constitución Nacional. .. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". . QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, debe señalarse que esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía excepcional, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas.-...- QUE, de la lectura del escrito de promoción de la acción y del estudio pormenorizado de la resolución impugnada, se advierte que el accionante se limita a relatar lo acaecido dentro del marco de una demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos, expresando en todo momento su disconformidad con la decisión jurisdiccional por la cual se ha resuelto desestimar el incidente de perención de instancia, lo cual no constituye motivo suficiente para la apertura de la acción de inconstitucionalidad. Los jueces han decidido dentro del marco de sus facultades interpretativas adoptando un criterio que puede no compartirse, pero que por ningun motivo autoriza a declarar la arbitrariedad de sus decisiones QUE, por otra parte, en el sub examine, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, pues la resolución impugnada está fundada conforme a Derecho. En tal sentido, se reitera, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, al derecho a la defensa o al debido proceso.-....- QUE, debemos clarificar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación estrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judicial. No se trata de una, instancia para corregir errores, equivocos ni omisiones de los justiciables, sino para evitar ararbitrariedades y conculcación de algún precepto constitucional. DE. AN Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Coincido con la conclusión del distinguido colega que me precedió, en el sentido de rechazar in límine la acción de inconstitucionalidad, pero por los fundamentos que expreso a continuación.- Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales, y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos.- Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la Ley que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad, en caso de inobservancia de una de las exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder, sin más trámites al rechazo in limine de la acción. Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, pues, la parte actora arrimó a su presentación una cédula de notificación que anoticiaba otra resolución distinta a la atacada, lo que implica la falta de agregación de la cédula de notificación de la resolución impugnada, la cual es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de los accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, con base a las siguientes consideraciones. . 1.- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia.- 2.- Debemos tener presente que la resolución impugnada -A.I. Nro. 281 del 03 de abril de 2019- se notificó por automática el día jueves 04 de abril de 2019, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 01 de la Ley 1110/85, modificatoria del Art. 81 del CPT.-.. 3.- Lo remarcado en el punto anterior es así, por la sencilla razón de que la decisión que se adoptó en la instancia ordinaria no se encuadra dentro de alguna de las hipótesis normativas previstas en el Art. 82 del CPT. 4.- Sabido resulta que los plazos procesales inician su curso a partir del día siguiente a la notificación según nos lo indica el Art. 147 del invocado cuerpo legal. Entonces, el plazo que nos ocupa inició en fecha 05 de abril de 2019, por las circunstancias ya apuntadas. 5.- La presente acción fue promovida cuando el plazo ya expiró con creces, por cuanto que el escrito se evacuó en fecha 24 de febrero de 2020, conforme se desprende del cargo obrante a fs. 45 vuelto de autos. 6.- Siendo, entonces, extemporánea la presente acción corresponde su rechazo sin más trámite. Es mi voto.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CARATULADOS: "VICENTE AMARILLA C/ NÉSTOR GAMARRA PROPIETARIO DE MUEBLERIA Y CARPINTERIA KUARAHY S/ DEMANDA LABORAL POR COBRO DE GUARANÍES". AÑO 2020 N° 234.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su ¡ow domicilio en el lugar señalado.- si TiTe 2 ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Néstor Gamarra, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 281, de fecha 03 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR notificar por cée Ante mí: Dr. ANTO! Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ministro CSJ. d SECRETARLA JUDICIALI Abog. culio G. Secretari
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