Contenido completo: 96886.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRIAN GONZALEZ ROTELA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIRIAN GONZALEZ ROTELA C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO". AÑO 2020 N° 2379. 0102 A.I. N°....4...... ESTADISTICA 61 811 1° 1-03-2023 Asunción, 9 de marzo de 2023. 41 91 "eda porda o tica derecha en pate ni de alemando er a 5 13 N19, de fecha 231 VASTA® La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Miriam González • de octubre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, as í "'domo contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, (fs. 02/07), y; CONSIDERANDO: QUE, la accionante sostiene que las resoluciones cuestionadas resultan incuestionablemente arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el art. 256, así también se han violado los arts. 16, 47, 137, 248 y 259 de la Constitución Nacional. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."................ Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En primer lugar sebe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales.- Dicho esto, observamos que el accionante se agravia de la decisión de los Magistrados intervinientes, no obstante, no expone la supuesta lesión constitucional sufrida, ni los motivos por los cuales califica a las resoluciones judiciales de arbitrarias.- QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. En suma, la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un recu rso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el derecho positivo. . Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.-
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- En primer lugar, considero que debe abordarse el pedido de caducidad de la instancia solicitada por el representante convencional de la Entidad Binacional. En tal sentido, ste sostiene que a partir de la presentacion de la presente acción se ha producido un nactividad procesal por el tiempo previsto en el Art. 172 del CPC 1.2.- Analizada las constancias de autos, se observa que el proceso se encuentra pendiente de la resolución de admisión o rechazo liminar de la presente acción, es decir, estamos ante un supuesto previsto en el Art. 176 inc. c) del CPC. 1.3.- Por lo tanto, el pedido de caducidad de la instancia debe ser rechazado 2.- Respecto de la resolución de admisibilidad, comparto la decisión de los colegas de Sala, con base a las siguientes consideraciones. . 2.1.- La disposición legal -Art. 557 del CPC- norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en terminos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantia o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. .. 2.2.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados así como a fragmentos de las resoluciones impugnadas, embargo, no se expone de forma específica y concisa los eventuales errores estructurales o materiales que, en su caso, configuren la arbitrariedad del fallo dictado 2.3.- Recordemos que el Art. 557 del CPC, exige una fundamentación clara y concreta Esto último no ha ocurrido conforme se ha referido en el punto anterior. límine de la presente acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Mirian González Rotela, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 199, de fecha 24 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 24 de abril de 2020, dictado por o Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capita, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ODIEN DICIAL C SECRETARIA JUDICIAL 1 SUPREN
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.