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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUARDIANES GRUPO ELITE S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIAN DOMINGUEZ MELGAREJO C/ LOS GUARDIANES GRUPO ELITE S.A. Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DESPIDO INJUSTIFICADO COBRO DE GUARANIES". ANO 2020 N° 88.- Asunción, 9 de marzo de 2023. La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Daniel Rivas Morinigo, en representación de la firma Los Guardianes Grupo Elite S.A., contra la S.D. N° 28, de fecha 22/05/2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el Acuerdo, y Sentencia N° 84, de fecha 12/12/2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, (fs. 02/08), y;- CONSIDERANDO: QUE, el accionante -en resumen- sostiene: "(...) Visiblemente en la resolución puesta en crisis podemos notar que el Juzgado de Primera Instancia ha obviado dichos preceptos, ha olvidado de la existencia de la carta magna "Constitución Nacional" con ello se demuestra el apartamiento de hacer mención de su existencia, y esa omisión en su resolución conlleva la nulidad absoluta (...)". Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Carta Magna. QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovida por Julián Domínguez Melgarejo contra la firma Los Guardianes Grupo Elite S.A.. Así también se ataca de inconstitucional la decisión confirmatoria del Tribunal de Alzada. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tarea s se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. QUE, revisados los autos, no se observan indicios de arbitrariedad, argumentos antojadizos o ilógicos, pues las resoluciones impugnadas están motivadas, fundadas en las constancias probatorias así como en las normas legales aplicables al caso. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.—.- Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Situaciones que no tipifican a la sentencia arbitraria (...) a) Los fallos que cuentan con fundamentos "suficientes", "mínimos", "adecuados", "bastantes", que impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en las resoluciones del caso. b) Los fallos que se expiden adoptando una entre varias posiciones interpretativas (cuestiones opinables) siempre que se opte por una interpretación razonable. c) Las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa. d) Los fallos que no contienen errores u omisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio. e) Las sentencias que no se apartan manifiestamente de la Ley, cualquiera sea su acierto o error (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, págs. 218/219).
Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). . QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- La disposición legal - Art. 557 del CPC- norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 2.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados así como a fragmentos de las resoluciones impugnadas, sin embargo, no se expone de forma específica y concisa los eventuales errores estructurales o materiales que, en su caso, configuren la arbitrariedad del fallo dictado.- 3.- Recordemos que el Art. 557 del CPC, exige una fundamentación clara y concreta con la expresa vinculación a normas o principios constitucionales presuntamente violentados. Esto último no ha ocurrido conforme se ha referido en el punto anterior.- 4.- Por lo tanto, al no cumplirse con el citado requisito, corresponde el rechazo "in límine " de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Daniel Rivas Morinigo, en representación de la firma Los Guardianes Grupo Elite S.A., contra la S.D. N° 28, de fecha 22/05/2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 84, de fecha 12/12/2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Dr. Victor Bios Ojeda M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODER JUD, Ministro BUCA IAL CORTE SUP SECRETARIA JUDICIALI
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