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22 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA CRISTINA MOTTA DE MERELES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA CRISTINA MOTTA DE MERELES C/ ENTIDAD ITAIPÚ BINACIONAL S/ NULIDAD DE DESPIDO Y OTROS". AÑO 2020 N° 383.-——- L02. 03 04 1,05 DISTICA CIVIL -03-2023 Asunción, 9 de marzo de 2023 Mo y VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Jorge Luis Bernis, en un representación de María Cristina Motta de Mereles, contra la S.D. N° 13, de fecha 4 de setiembre de 2018, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 4 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. demanda y pila paspecto el a es edel Codeigo Procede cidi el abro segui dias de da individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, en autos se impugna el fallo del Juzgado Penal de Garantías N° 1, por la que se rechazó la demanda laboral sobre nulidad de despido, promovida por la señora María Cristina Motta confirmatoria del Tribunal de Alzada.- QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. Conforme lo dispone el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por cédula.-.. QUE, en el caso de autos, la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, el 04 de julio de 2019 (fs.06/13); y l a acción de inconstitucionalidad fue planteada el 10 de marzo de 2020. No obstante, el accionante omitió agregar copia de la cédula de notificación de la última de las resoluciones impugnadas: Acuerdo y Sentencia N° 32/2019. En su escrito de planteamiento de esta acción, tampoco mencionó la fecha en que se habría notificado de la misma, y, de las constancias de autos no se puede determinar sí cumplió con el requisito formal de presentar la acción dentro del plazo exigido por el Art. 557 del C.P.C. QUE, debe señalarle que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso, ante el referido incumplimiento formal. En consecuencia, corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad.-
QUE, en estas condiciones, y frente a la omisión de dichos recaudos, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- La disposición legal -Art. 557 del C.P.C.- norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el accionante constituya domicilio, ii) que individualice la resolución impugnada; iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; iv) que funde la petición en términos y claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 2.- Con relación al último requisito, que refiere a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. . 3.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas у autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por abogado Jorge Luis Bernis, en representación de María Cristina Motta de Mereles, contra la S.D. N° 13, de fecha 4 de setiembre de 2018, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 4 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro AUDICIAL 1300. •SECRETARI Plus JUDICIAL
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