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CORTE SUPREMA DE JUSTICIACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCELO ESTIBEN NOGUERA ROMERO C/ ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". Año: 2021. Nº 494. 00 A. I. Nº.....40. ISTICA CIVIL Asunción, 9 de marzo de 2023. ESTAL 6 8 2)* 1-03-2023 pea VISTA."La Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogs. César Javier •Maldonado Pacz y Javier Augusto Tatter Livieres en representación de la Asociación de Funcionarios y empleados del Poder Judicial, contra el A.I. Nº416 de fecha 4 de diciembre de $1 2017ix la S.D. Nº 93 de fecha 12 de julio de 2018, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del sexto turno de la Capital y; contra el Acuerdo y sentencia N-OS de fecha 11 de enero de 2021 y el Acuerdo y sentencia N-19 de fecha 10 de febrero de 2021 ambos dictados por el Tribunal de Apelación del Trabajo Primera Sala de Asunción y; CONSIDERANDO: fecha 4 de dicitos ime dentes promeserio en Consi los hazar la serio de que resolvió entre otras cosas; Rechazar la Excepción de incompetencia planteada. La S.D. N° 93 de fecha 12 de julio de 2018 resolvió Hacer lugar con costas a la demanda laboral promovida por Marcelo Estiben Noguera Romero contra l Asociación de Funcionarios y empleados del Poder Judicial y en consecuencia condenó a l demandada a que abone a la actora la suma de guaraníes Cuarenta y tres millones, setecientos cuarenta y seis mil, seiscientos veinte y siete (Gs. 43.746.627) en el perentorio plazo de 48 hs de quedar firme la resolución y; así mismo promueve acción contra el Acuerdo y sentencia N° 05 de fecha 11 de enero de 2021 que resolvió confirmar el A.I. Nº 416 del 04 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Sexto turno en lo Laboral y confirmar igualmente la Sentencia Definitiva Nº93 del 12 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del sexto turno en lo Laboral, imponiendo las costas de la instancia a la parte QUE, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, los accionantes alegan que el Juez de Primera Instancia y los Miembros del Tribunal de apelación del Trabajo, igual dictaron sentencia, antes que el Tribunal de Sentencia en lo Penal se expida sobre la causa promovida por la Asociación de Funcionarios y empleados del Poder Judicial, la cual la despidió justificadamente. Refiere que el juicio se halla viciado de nulidad por haberse conculcado las garantías constitucionales, especialmente la de la defensa en juicio y violación del debido proceso en perjuicio de su representada, siendo manifiestamente Constitución Nacional. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
QUE, de las consideraciones expuestas por los accionantes, se infiere que las mismas no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos. efectiva y concreta a derechos constitucionales. Al respecto, corresponde clarificar que el control constitucional es una vía excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, si no se demuestra vulneración a derechos de rango constitucional, a través de una crítica razonable de los fallos impugnados.— . Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3- Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29).- teniendo pres al los arso unidimiento a los reg die es sidos pos o codi o de forte la presente acción. OPINION DEL MINISTRO CESAR M. DIESEL JUNGHANNS: Los impugnantes promueven acción constitucional contra el A.I. N° 416 de fecha 4 de diciembre de 2017 que resolvió entre otras cosas, Rechazar la excepción de incompetencia planteada y la S.D. Nº 93 de fecha 12 de julio resuelve Hacer lugar con costas a la demanda laboral promovida por Marcelo Estiben Noguera Romero contra la Asociación de Funcionarios y empleados del Poder Judicial y en consecuencia condenar a la demandada a que abone la suma a la actora de guaraníes: y tres millones, setecientos cuarenta y seis mil, seiscientos veinte y siete (gs. 43.746.627) ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo laboral del sexto turno de la capital y; contra el Acuerdo y sentencia Nº05 de fecha 11 de enero de 2021 que resolvió Confirmar el A.I. N° 416 del 04 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Sexto Turno en lo Laboral y confirmar igualmente la Sentencia Definitiva N° 93 del 12 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Sexto Turno en 1o Laboral , imponiendo las costas de la instancia a la parte perdidosa. El Código Procesal Civil en su art. 556, señala: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por si mismas sean violatorias de la Constitución; o, b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550".——.. QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara claramentě la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el 12 de la Ley Nº 609/1995 establece: " No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativa, sentencia definitiva o interlocutoria".
00. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCELO ESTIBEN NOGUERA ROMERO C/ ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". Año: 2021. Nº 494. A. I. Nº....440. Asunción, 9 de marzo de 1023 2023 QUE, la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su Art. 2º: •Disponer que tanto el tramite como el rechazo "in limine" de las acciones inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" QUE, analizando el escrito de presentación, se constata que los accionantes han justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, a más de señalar las causales de arbitrariedad invocadas, que merecen un estudio pormenorizado de las resoluciones judiciales en cuestión, por lo que, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar oficio al Tribunal de origen a fin de que se traiga a la vista los autos principales, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C.- OPINION DEL DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA:- Adhiero al sentido del voto esgrimido por el Dr. Diesel, con base a las siguientes consideraciones: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, e, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. Con relación al requisito (1). observamos que la parte accionante, persona jurídica denominada asociación de Funcionarios y empleados del Poder Judicial, por medic de sus representantes convencionales constituyeron domicilio procesal Capital, con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia. El requisito (ii) también fue cumplido, pues, el accionante señala que promueve la acción contra el A.I. N° 416 del 04 de diciembre de 2017, y la S.D. Nº 91 de techa 12 de julio de 2018, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo paralel Al.Sent. 5 de teca de enero de 221mando del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala de la Capital.- Pavon Martinet Secretsiß Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ministro
5. Lo propio ha sucedido con el requisito (iii), ya que, la parte accionante manifestó que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados: "Marcelo Stiben Noguera c/ Asociación de Funcionarios y Empleados del Poder Judicial s/ retiro justificado y cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales" 6. En cuanto al requisito (iv): la parte interesada citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los arts. 16,17, 46, 47, 137 y 256 de la CN. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos manifestaron cuestiones que se ha hecho caso omiso a la causa penal razón por la cual no podía sentencia definitiva en razón a la prejudicialidad. Indicó además que ciertas y determinadas pruebas no fueron tenidas en cuenta por los jueces.- 7. Finalmente, con respecto al requisito (v): observamos que obra la copia de la cedula de notificación que data de fecha 16 de febrero de 2021. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 02 de marzo de 2021, es decir, dentro del plazo de nueve días hábiles. . 8. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse • el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.-..-. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogs. César Javier Maldonado Páez y Javier Augusto Tatter Livieres en representación de la Asociación de Funcionarios y empleados del Poder Judicial, contra el A.I. N°416 de fecha 4 de diciembre de 2017 y la S.D. Nº 93 de fecha 12 de julio de 2018, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del sexto turno de la Capital y; contra el Acuerdo y sentencia Nº05 de fecha 11 de enero de 2021 y el Acuerdo y sentencia Nº19 de fecha 10 de febrero de 2021 ambos dictados por el Tribunal de Apelación del Trabajo Primera Sala de Asunción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.— LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación del Trabajo Primera Sala de Asunción, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- ANOTAR y notificar Cesar M. Diesel Junghanns SUDI Ministro CSJ. Víctor Ríos Ojeda Ministh * 8 SECRETARIA S JUDICIALI Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretar
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