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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AFLORICIO BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO JAVIER RIVERO MORAIS C/ AFLORICIO BENÍTEZ LÓPEZ S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS. JUICIO ORDINARIO". AÑO 2020 N° 868.- DECIO DISTICA ONL 10109109709) -03- 2023 A.I. N°...135 Asunción, 9 de marzo de 2023. 1 en y series acion de sector AMortio Be pez, colada paS. al 4020102, del Pue 30 "comolèontra el Acuerdo y Sentencia N° 36/2020/T.A.L., de fecha 12 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y;- CONSIDERANDO: QUE, el accionante, luego de realizar una síntesis de los antecedentes del caso, manifiesta que los fallos impugnados son arbitrarios, e inconstitucionales, porque han violado expresamente disposiciones legales vigentes al debido proceso consagrado en el Art. 256 de la Constitución Nacional. QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovida por el trabajador, Francisco Javier Rivero Morais contra el señor Afloricio Benítez López condenándola al pago de las correspondientes. Así también se ataca de inconstitucional la decisión confirmatoria del Tribunal de Alzada. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".—- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". —- QUE, como punto de partida del análisis, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretació n restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. QUE, de esta manera Sala Constitucional, no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales; por tanto, escapa de la competencia de este órgano, hechos o circunstancias ya estudiados.-. QUE, en el caso, no se ha demostrado lesión a normas constitucionales -al derecho a la defensa o al debido proceso-, en atención a que las argumentaciones del accionante únicamente denotan disconformidad con la apreciación de los Juzgadores, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia extraordinaria. Cabe resaltar que la arbitrariedad alegada "(...) debe s er expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho o garantía constitucional" (Guastavino Elías, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Ed. La Roca, Buenos Aires, 1992, pág. 674). Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3° Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29).—
QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- Adhiero al sentido voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones:- 2.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 3.- En etecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 4.- La parte interesada no ha dado un verdadero cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. Efectivamente, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que, eventualmente, la decisión cuestionada, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. 5.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Richar del Puerto Maidana, en representación del señor Afloricio Benítez, contra la S.D. N° 40/2019/02, de fecha 30 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 36/2020/T.A.L., de fecha 12 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante ONT perores Cesar M. Dieset Junghanins Ministro CSJ. Víctor Ríos Ojeda Ministro In Martinez B SECRETARIA SUPREM
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