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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VALLE YBATE S.A. Y SERGIO REINALDO GIMENEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EGON CONRADO SGHUTT HAUDENCHILD C/ SERGIO REINALDO GIMENEZ SILVERA, PROPIETARIO DE LA ESTANCIA DENOMINADA RANCHO ALEGRE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 974. 00 01 02 T31R A.I. N°..34... ES BISTICA CIVIL Asunción, 9 de marzo de 2023. VISTAELa acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Edgar Rene Mendoza, Repetepresentación de la Firma Valle Ybaté S.A. y Sergio Reinando Giménez, contra el A.I.N° 02, de EStabaterner Luno, ce la Cincinscripcion Judietal de San Pero del Yaminsyu, ye fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y CONSIDERANDO: QUE, el accionante manifiesta que han sido quebrantados los siguientes artículos de la Constitución: 16 ( De la Defensa en Juicio) y 256 (De la forma de los Juicios).- QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que rechazó los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos en contra de la providencia de fecha 22 de mayo de 2019, por el abogado Edgar Rene Mendoza. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria'.-.... QUE, en primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional.-.- QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante, se infiere que las mismas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos esgrimidos no acreditan lesión a derechos constitucionales -al derecho a la defensa en juicio, al debido proceso-, sino mera disconformidad con la decisión del Juzgador, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia extraordinaria. QUE, por inconstitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo (Art. 12 de la L ey 609/95) o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. En el sub examine no se ha dictado resolución definitiva, aún no se ha decidido sobre la existencia o suerte del derec ho de fondo, razón por la cual la resolución cuestionada, no pueden causar agravios atendibles en esta instancia, considerando que el accionante posee medios ordinarios de impugnación, en los momentos procesales oportunos, en el caso de que se vean afectados sus derecho.-...- Nestor Pedro Sagüés, referente a la inadmisibilidad del recurso extraordinario contra resoluciones anteriores a la sentencia final y aquellas relativas a procedimiento, sostiene: "(...) Como regla, tales pronunciamientos no hacen concluir el proceso, y además encuentran habitualmente vía de neutralización con las sentencias finales o con los recursos articulados contra las sentencias definitivas propiamente dichas (...) Las providencias judiciales concernientes a asuntos de procedimiento, a las "etapas del proceso", o a cuestión es de índole procesal previas al fallo definitivo, no son impugnables por la vía del recurso extraordinario (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137). . QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 3.- En relación al requisito (1): observamos que la parte accionante, el representante convencional de Sergio Reinaldo Giménez y Valle Ybate S.A., constituyó domicilio en esta Capital, con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia. 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues, el accionante señala que promueve la acción contra el A.I. Nro. 02 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Pedro. 5.- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii); ya que, la parte accionante manifestó que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados. "Egon Conrado Schutt Haudenschild c/ Sergio Reinaldo Giménez Silvera, Propietaria de la Estancia Alegre" s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales". 6.- En cuanto al requisito (iv): la parte interesada citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Art. 16 y 256 de la CN. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos manifestó entre otras cuestiones que la juzgadora se encuentra aplicando una norma civil cuando existe una norma específica en el Código Procesal Laboral. Indicó que con ello, se priva a las partes de poder ejercer una actividad probatoria amplia. 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v): observamos que obra la copia de la cédula de notificación que data de fecha 03 de junio de 2020. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 11 de junio de 2020, es decir, dentro del plazo de nueve días hábiles.-..- 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Edgar Rene Mendoza, en representación de la Firma Valle Ybaté S.A. y Sergio Reinando Giménez, contra el A.I.N° 02, de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de San Pedro del Ycuamandyyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presonte resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: D: ANTON Ho G. Pa Secretar Cesar M. Diesel Janghanns Ministro CSJ. 7TES O SUDARIA Dr. Victor Ríos Ojeda. JUDICIALI Ministro JUSTICIA* ans
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