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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANTIAGO CRISPIN MARTINEZ GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SANTIAGO CRISPIN MARTINEZ GOMEZ C/ EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL PARAGUAY S.A. (ESSAP) S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2020 N° 1320.-~- 01 20121/31 A.I. N°....130 ESTADISTICA CIVI -03- 2023 Asunción, 9 de marzo de 2023. E VISTAĞLa acción de inconstitucionalidad presentada nor el abogado Juan Estanislao Cubillo Rojas, en representación del señor Santiago Crispín Martínez Gómez, contra el Acuerdo y Sentencia R° N$56, de fecha 01 de setiembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera CONSIDERANDO: QUE, el accionante -en resumen- sostiene, que la resolución impugnada es arbitraria, nula e inconstitucional, porque fue dictado en flagrante violación del debido proceso y ostensible violació n del principio de congruencia, al transgredir lo establecido en el art. 256, 2do. párrafo de la Constitución Nacional y el art. 15 inc. b) del Código Procesal Civil. . QUE, según las constancias del expediente, se ataca de inconstitucional la resolución del Tribunal de Apelación por la que se revocó la S.D. N° 58, de fecha 10 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno. -.... QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". ...- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . QUE, la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional, a través de una crítica razonable del fallo impugnado.—..- QUE, revisada la resolución impugnada, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que las argumentaciones del accionante únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.-... Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Situaciones que no tipifican a la sentencia arbitraria (...) a) Los fallos que cuentan con fundamentos "suficientes", "mínimos", "adecuados", "bastantes", que impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en las resoluciones del caso. b) Los fallos que se expiden adoptando una entre varias posiciones interpretativas (cuestiones opinables) siempre que se opte por una interpretación razonable. c) Las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa. d) Los fallos que no contienen errores u omisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio. e) Las sentencias que no se apartan manifiestamente de la Ley, cualquiera sea su acierto o error (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, págs. 218/219).
Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29).- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto 1.- Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas. 2.- La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad arantızando así la protección de derechos tundamentales. 3.- Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción d inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan Estanislao Cubilla Rojas, en representación del señor Santiago Crispín Martínez Gómez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 56, de fecha 01 de setiembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: D. ANTON Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. CORTE SUPRES SECRETARIA JUDICIALI
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