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DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ GRUPO GENERAL DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES" N° 1335 AÑO: 2019.- A.L. Nº...429.... EST ADISTICA CNP. 19 -03- 2023 France 91 80 Asunción, 9 de marzo de 2023.- Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Gisselle Lampert Oporto, en nombre y representación de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme al testimonio Circunscripción Judicial de la Capital, y; , comana de adil Am do y ciel y como di ca de a do del CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que el agravio se produce con la falta de percepción de los tributos aduaneros garantizados en las pólizas aduaneras y la arbitrariedad en la decisión del Tribunal al dar preeminencia a las condiciones impuestas en la póliza por la compañía aseguradora y dejar de lado las normas del Código Aduanero, lo cual deriva en un perjuicio al fisco, a las arcas d el Estado Paraguayo y por ende a servicios prestacionales que el Estado está obligado constitucionalmente a brindar. Señala la vulneración de los artículos 44, 47 inc. 2), 137, 247 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" . .... En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. _-_ En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnad.. .. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 40, de fecha 13 de mayo del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia
ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exencion, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plaz o de 9 días.- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la resolución impugnada, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales d En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el tramite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse a la accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- devolución de los documentos originales presentados, ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desosas previa agregación de sus debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Gisselle Lampert Oporto, en nombre y representación de la Dirección Nacional de Aduanas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 40, de fecha 13 de mayo del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Dr. Victor Rips Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghar Ministr Ante mí: Or. ANTONIO FRITEL M ORTE SUPRE -2-
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