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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIA GARAY TORRES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LIZ ELIZABETH GARAY AQUINO C/ ANTONIA GARAY TORRES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 1379.- A.L.Nº.427 RECIBIO ESTADISTICA CIVIL Asunción, 9 de marzo de 2023. "Sentencia N° 04, de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral TEl e 1219) -03- 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan Demesio González López, en representación de la señora Antonia Garay Torres, contra el Acuerdo y side la Girguscripción Judicial del Guairá, y*- CONSIDERANDO: QUE, el accionante manifiesta que el fallo impugnado se aparta notoriamente de las reglas aplicables al caso, conculcando el artículo 256 de la Constitución Nacional. QUE, según las constancias del expediente, se ataca de inconstitucional la decisión de Tribunal de rechazar la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.. QUE, en primer lugar, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas p or los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales.—. . QUE, revisados los autos, surge que las discrepancias del accionante con el criterio de los Juzgadores, no dan sustento a la tacha de arbitrariedad, ni habilitan esta instancia extraordinaria. En tal sentido, esta acción no puede prosperar, pues el recurrente no demostró claramente que la interpretación que apoya el fallo configura un apartamiento de las normas que rigen el caso, afectando así derechos constitucionales concretos, como ser, el derecho a la defensa en juicio o al QUE, al darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".
2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- Con relación al requisito (i): observamos que la parte accionante, la Señora Antonia Garay Torres, por medio de su representante convencional, constituyó domicilio en esta Capital, con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia. 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues, el accionante señala que promueve la acción contra el Ac. y Sent. Nro. 04 de fecha 24 de abril de 2020, emanado del Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Guairá. 5.- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii); ya que, la parte accionante manifestó que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados. "Liz Elizabeth Garay Aquino c/ Antonia Garay Torres s/ reposición al lugar de trabajo". 6.- En cuanto al requisito (iv): la parte interesada citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, el Art. 256 de la CN. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos manifestó entre otras cuestiones que hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista al caso. Indicó además que la decisión se sustenta en afirmaciones dogmáticas y con fundamentos aparentes. Entonces, como aquí se cuestiona la existencia de fundamentación aparente o insuficiente, este requisito se encuentra cumplido porque el argumento se conecta con la norma constitucional citad..—......... 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v): observamos que la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones quedó notificada en fecha 30 de junio de 2020. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 14 de julio de 2020, es decir, dentro del plazo de nueve días hábiles teniendo en consideración la ampliación del plazo en razón de la distancia.- 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas у autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan Demesio González López, en representación de la señora Antonia Garay Torres, contra el Acuerdo y Sentencia N° 04, de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Dr. Victor Ríos Ojeda, Millistro CORTE SUFI
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