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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MABEL ENCARNACION CARDOZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CLARA GOMEZ C/ MABEL CARDOZO S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA Y DE RECOBRAR LA POSESION". N° 1435 AÑO: 2020. A.I. Nº...1?.... 103 1,02 OCIBIDO DISTICA CIV!! 10 -03- 2023 06. Asunción, , de marzo de 20Z3- La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Mabel Encarnación ardôžo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 131, de fecha 27 de diciembre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral Tercer Turno de Villa Hayes; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15. de fecha 16 de junio del .020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que las resoluciones mencionadas son inconstitucionales por su manifiesta arbitrariedad, transgredir y contrariar las normas establecidas en los Artículos 1 7, numeral 9, 46, 47, numeral 1 y 137 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 15, de fecha 16 de junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando -1-
acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Mabel Encarnación Cardozo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 131, de fecha 27 de diciembre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de Villa Hayes; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15, de fecha 16 de junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente/ Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por cédula Cesar M. Dietel Junghangs. ATTOM Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí Martinez Secreta:t POD PUS -2
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