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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TANIA HAYWOOD LATERRA EN EL JUICIO CARATULADO: "MARIA ASUNCION REDES C/ TANIA HAYWOOD LATERRA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2020 N° 2910. 1091 01. JBE ESTRDISTICA CIVIL. A.I. N°...420..... Asunción, 9 de marzo de 2023 2023 -03. 1 0 VISTA: Ea acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Tania Haywood Laterra, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 231, de fecha 02 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, asi "oomo contravel Ac. y Sent. N° 66, de fecha 03 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, y;- CONSIDERANDO: QUE, la accionante sostiene que las resoluciones cuestionadas resultan violatorias de los arts. 16, 17,47 y 256 de la Constitución Nacional. . Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En primer lugar sebe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales.- Dicho esto, observamos que la accionante se agravia de la decisión de los Magistrados intervinientes, no obstante, no expone la supuesta lesión constitucional sufrida, ni los motivos por los cuales califica a las resoluciones judiciales de arbitrarias. . QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental .. En suma, la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un recu rso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el derecho Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.
Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido colega de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones:-______ 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, jundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . En efecto, la disposición legal norma que debe inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. .- 3. La parte interesada no ha dado un verdadero cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. 4. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Tania Haywood Laterra, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 231, de fecha 02 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, así como contra el Ac. y Sent. N° 66, de fecha 03 de agosto de 2020, dictado por el Tkibunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOT AR y notificar por Cócala. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanhts Ministro CSJ. • SECRETARIA JUDICIALI
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