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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR K&K SHOPPING'S S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DINAMICA FERRETERIA S.A. C/ K&K SHOPPING S.A. S/ AMPARO CONSTITUCIONAL". AÑO 2020 N° 2948.- 22 23 L00 01 19/20 CIEIDO 109/00 sTA сит -03- 2023 A.I. No... 419.. Asunción, 9 de 2023 Roque López Franco Ni VIs Dani on de constit, en de presentad de la los lo de o en 5/4 3т 51) pen contra del Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 16 de diciembre de 2020, dictado por el tributat de Apelaciones en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y ;- CONSIDERANDO QUE, por el acuerdo y sentencia impugnado se resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar la S.D. N° 40 de fecha 27 de noviembre de 2020, dictada en primera instancia. Al respecto, manifiestan los accionantes que la resolución impugnada es arbitraria y vulnera el art. 256 de la Constitución pues carece de fundamentación. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, realizado el examen de formalidad de la presentación, cabe recordar que la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudieren asistir a los recurrentes, como lo es, aquella que pone fin al pleito, impide su continuación o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En el caso objeto de estudio, se advierte que los impugnantes plantean la revisión de una cuestión ya considerada, debatida y resuelta por el órgano jurisdiccional durante el proceso de amparo, pretendiendo revertir la decisión de la instancia anterior. Al respecto, el Art. 579 del C.P.C. dispone que la sentencia recaída en este tipo de juicios hará cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo. Es decir en el caso, no existe cosa juzgada material, requisito en principio necesario para la admisión de la Acción de Inconstitucionalidad. Siendo así, las partes, cualquier haya sido la decisión de los Juzgadores, tienen la facultad de promover acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos en el proceso pertinente. La constitución en este sentido señala: "Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado" (Art. 134, Sto. Párrafo, in fine).- QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo in limine de la acción incoada. Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones:-_ _. 1.- El art. 557 del CPC, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en
términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que se individualice la resolución impugnada; (iii) que se identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que se funde la petición en términos claros y se determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 3.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto de la decisión cuestionada, eventualmente, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado.—__ 4.- Teniendo en consideración lo brevemente expresado, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Hugo Ramón Núñez Ortiz y Daniel Colmán Martínez, en representación de la firma K&K SHOPPING'S S.A., en contra del Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 16 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ANto FAn Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SECNETARIA JUDICIALI JUSTICIA *
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