Contenido completo: 96860.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA VICTORIA ARANA DE VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA VICTORIA ARANA DE VERA C/ HUGO ROLANDO ECHEVERRIA DEGGELLER S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2019 N° 2207. EST 313133 61 8 1210 02 MENTO TICA CIVIL 2023 105 06/ Asunción, 9 de marzo de 2023 acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Miguel A. Peña Ninzl, de fecha 10 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil. Comeretal y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, ( fs. 06/13), y:- CONSIDERANDO: QUE, el accionante -en resumen manifiesta: "(...) El Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha 10 de septiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de la Cordillera, es absolutamente arbitrario porque contradice la Ley Procesal, el Derecho de Fondo y la realidad fáctica de autos y, solo es el producto equivocado de los que hicieron mayoría en los votos, en el Tribunal de Alzada, para la Revocación de la ajustada y correcta sentencia del Juez de Primera Instancia(...)" (sic). . Aduce la infracción o violación del art. 256 de la Constitución Nacional, en concordancia con el art. 16 y 17 numeral 9, 86, 88 y 94 de la Carta Magna que garantizan la defensa en juicio y el debido proceso y derechos procesales de las personas. QUE, la resolución impugnada resolvió revocar la sentencia definitiva N° 43, de fecha 28 de febrero de 2019 y en consecuencia, rechazó la demanda laboral promovida por la actora, María Victoria Arana de Vera contra el señor Hugo Rolando Echeverría Deggeller.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, corresponde señalar que el control de constitucionalidad es de carácter excepcional, siendo su finalidad salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. .- QUE, los términos del escrito de promoción de la acción revelan mera disconformidad del accionante con la decisión adoptada por los Juzgadores, apuntando sus agravios a demostrar principalmente un criterio distinto en la interpretación de los hechos y el Derecho alegados, extrem o que por sí solo es insuficiente y determina la improcedencia del remedio excepcional intentado.-...- QUE® "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Astrea, Tomo II, pág. 70....- Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho comun (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29).-
QUE en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in límine, puesto que no se ha dado cumplimiento al art. 57 del C.P.C. (justificación de la personería), así como al art. 87 y 88 del C.O.J., pues, solo se adjuntó a la presentación una Carta Poder, la cual es insuficiente para iniciar la presente acción de inconstitucionalidad.-..... . Sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma.-. Consecuentemente, no habiéndose acreditado los requisitos formales de roda acción de inconstitucionalidad, corresponde el rechazo in límine. Voto en ese sentido.- A su turno, el Doctor Víctor Ríos Ojeda dijo: Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues la accionante ha justificado la lesión constitucional alegada y citado las normas que considera vulneradas.- En este sentido, cabe señalar que resultando insuficientes las piezas procesales agregadas al expediente y ante las fundamentaciones concretas esgrimidas, es deber de la Sala Constitucional dar el trámite legal, en virtud al principio pro actione y en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante. en su vertiente de acceso al sistema de justicia. La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando así la protección de derechos fundamentales. Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite inconstitucionalidad. ES MI VOTO POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TÉNGASE por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Miguel A. Peña Torres, en representación de la señora María Victoria Arana de Vera, contra el Acuerdo y Sentencia N° 71, de fecha 10 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar. Dr. Victor Rigs Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODER JUDICIALI JUSTICIA SUPE NATE
← Volver a los resultados