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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCOS INOCENCIO BURGOS SPAINI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCOS INOCENCIO BURGOS C/ BLAS CARLOS CACERES, BEATRIZ CACERES Y FRANCISCO CACERES S/ USUCAPION". AÑO: 2020. N° 2368. A.L.Nº...417... (68l TICA CIVIL 12023 07 03 López France Asunción, 9 de marzo de 2023- Roque Asistente VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Marcos Inocencio Burgos Spaini por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado José E. Verdun Suarez contra el Acuerdo y sentencia Nº 42 de (si Sifecha an de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y La boral de la circunscripción judicial de Cordillera, y;- CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de Cordillera resolvió no hacer lugar al recurso de nulidad y; No hacer lugar al recurso de apelación interpuestos contra la S.D.Nº 293 de fecha 8 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno y así mismo resuelve confirmar en todas en todas sus partes la S.D.Nº293 de fecha 8 de noviembre de 2019, imponiendo las costas al vencido. Que, alega el accionante que la resolución impugnada resulta arbitraria por no ajustarse a derecho, al haberse apartado flagrantemente de las normas esenciales del ordenamiento jurídico que reconocen jer arquía constitucional. Manifiesta que el razonamiento de los Magistrados viola el principio de congruencia al no argumentar su decisión de rechazar el recurso de nulidad, no fundar ni explicar los motivos del porq ue la misma era incorrecta, improcedente o infundada. Agrega además que, el Tribunal no realizo un estudio logicidad de la resolución de primera instancia a pesar de estar obligado a hacerlo, por lo que la r edacción expone una fundamentación aparente, vulnerando así los arts. 17,45 y 256 de la Constitución Nacional , у los arts. 8 de la ley 1/89 y el 14 de la ley 4/92, como así mismo el art 15 del C.P.C y los arts. 8 y 18 de la declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese re caído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos e stos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival ente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir error es, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales.- Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que el accionante se ha limitado a exponer su desacuerdo con el criterio jurídico de los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Al respecto, cabe recordar que las citas genéricas de violació n de principios constitucionales, así como la mera disconformidad con la decisión del caso, carecen de su stento para la procedencia de esta acción de naturaleza extraordinaria.—— Que, no corresponde ni se justifica, reexaminar cuestiones debatidas y resueltas en otras instancias , cuando no se advierte violación de normas o preceptos constitucionales. No obstante, de las constancias simples de autos se puede apreciar que los Juzgadores han realizado una interpretación razonable de las leyes y disposiciones aplicables al caso. Ante estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sustentados jurisprudencialmente que imp iden 1
cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras estas se an el resultado de criterios razonables (C.S.J. Asunción, 8 de mayo de 1996, Ac. y Sent. N° 147).- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde e l rechazo de la Acción sin más trámite.- A su turno, el Dr. Ríos dijo: Adhiero al sentido del voto que antecede, por los siguientes fundamentos: 1.- La parte accionante no ha dado un efectivo cumplimiento al deber de fundamentación. En efecto, si bien hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se visualiza un perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, le cause. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado de quien promueve la acción.- 2.- Es que, a la luz del principio de trascendencia y finalidad, podemos inferir que estamos ante un planteo de corte estrictamente abstracto y de un interés meramente académico dado que la parte inter esada cuestiono, únicamente, la decisión recaída en el recurso de nulidad que se desestimó, cuestión que, como bien sabemos, es un estudio estrictamente formal. 3.- Al no cuestionarse el razonamiento que refiere los hechos y el derecho aplicable, se asume la. razonabilidad de la conclusión a la que, respecto del fondo, han arribado los juzgadores de la insta ncia ordinaria. Luego, una cuestión estrictamente formal, cuando no se reclaman cuestiones materiales, naturalmente, no puede servir para la apertura de la presente acción porque de lo contrario, estaremos yendo contra los principios citados y la teoría del exceso ritual manifiesto. 4.- Además, el argumento esbozado por el accionante es vicioso por ser aparente. En efecto, la única premisa articulada -supuesta falta de fundamentación- es falsa al no ajustarse a las constancias obr antes en autos toda vez que se denota que los juzgadores se han expedido sobre el punto reclamado. 5.- Por lo tanto, corresponde el rechazo "in limine" de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Marcos Inocencio Burgos por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado José E. Verdun Suarez contra el Acuerdo y sentencia N° 42 de fecha 30 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, C omercial y Laboral de la circunscripción judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR notifica * por cedula oNtr y Cesar M. Diesel Junghanns Wansilo Ministro CSJ. TU Dr. Victor Rios Ojeda Ministro MAL C. Pavón Martinez Secretari JUDICIALI DE JUSTICIA 2
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