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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VALERIA ROMINA SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VALERIA ROMINA SOSA C/ MARGARITA GARAY DE FARIÑA S/ COBRO DE GARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2027.- RECINA A.I. N°...!!6 ASISTIC" 1 P -03- 2023 Asunción, 9 de marzo de 2023 RigE lores YamASLa acción de inconstitucionalidad presentada por Valeria Romina Sosa, por sus propios derectios y bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15, de fecha 04 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ›de da Chreunscripción Judicial de Caazapá, y: CONSIDERANDO: QUE, la accionante se agravia por la resolución dictada en el marco de una demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos. Sostiene que el fallo impugnado es arbitrario e inconstitucional porque viola las garantías establecidas en el Art. 256 de la Constitución Nacional. QUE, la resolución impugnada resolvió revocar la sentencia definitiva N° 39, de fecha 23 de abril de 2020 y en consecuencia, rechazó la demanda laboral promovida por la actora, Valeria Romina Sosa contra la señora Margarita Garay de Fariña. - recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". — QUE, en primer lugar, corresponde señalar que el control de constitucionalidad es de carácter excepcional, siendo su finalidad salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.— QUE, los términos del escrito de promoción de la acción revelan mera disconformidad de la accionante con la decisión adoptada por los Juzgadores, apuntando sus agravios a demostrar principalmente un criterio distinto en la interpretación de los hechos y el Derecho alegados, extrem o que por sí solo es insuficiente y determina la improcedencia del remedio excepcional intentado. QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70). Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la lacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3- Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29).
QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1.- Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas.- 2.-En este sentido, cabe señalar que resultando insuficientes las piezas procesales agregadas al expediente y ante las fundamentaciones esgrimidas, es deber de la Sala Constitucional dar el trámite legal a la acción en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en su vertiente de acceso al sistema de justicia. 3.- La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, arantızando ası la proteccion de derechos fundamentales. - Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción d inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TÉNGASE por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Valeria Romina Sosa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15, de fecha 04 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judifial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR notificar Ministro Dr. Vickor Rigs Ojeda Ministfo Secretari AUDICIAL
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