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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HUGO MARTÍN BELOTO SALDÍVAR C/ ACORDADA N° 1057/16.- ANO 2020 N° 1750. A.I. N°...415. ALISTICA CIVI -03-2023 Asunción, 9 de marzo de 7023. 18 ve López VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Hugo Martin Belotto Saldivar posiderecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Acordada N° 1057/2016 de la * (75 galas penales de garantias de la Capital'", y en Corte de là providencia de lecha 10 de agosto Corte Suprema de Justicia "Que establece pautas para optimizar el funcionamiento de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Caacupé, y; CONSIDERANDO QUE, el accionante manifiesta que la aplicación de la acordada N° 1057/16 le causa un gravamen irreparable y es violatoria a sus derechos y garantías establecidos en la Constitución, en los arts. 16, 17, 45, 47 inc. 1 y 2, y 137. Asimismo señala que la resolución del juzgado se funda en una acordada de acto normativo de autoridad establecida para su aplicación en el ámbito territorial distinto del lugar de su aplicación, es decir, fue dictada para la Capital por lo que es absolutamente inaplicable a la jurisdicción de Caacupé.- QUE, se observa que el recurrente además de impugnar la acordada de referencia, cuestiona la constitucionalidad de la providencia por la cual se señala audiencia de acuerdo a lo previsto en el art. 242 del Código Procesal Penal. En ese sentido, se advierte que no se ha agotado la instancia pertinente pues no ha recurrido la providencia ahora impugnada por vía ante los órganos jurisdiccionales propios del procedimiento penal en la causa que se encuentra imputado por el Ministerio Público. El art. 561 del Código de Procedimientos Civiles establece que: "En el caso previsto en el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios.... ". Esta norma es clara respecto a la oportunidad para plantear una acción de inconstitucionalidad y en el presente caso el accionante no ha agotado los recursos ordinarios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus pretensiones, por tanto no está abierta la posibilidad del estudio de los mismos en la presente acción. En ese sentido, la Corte ha venido sosteniendo que no es procedente la promoción de una acción de inconstitucionalidad si no se han agotado los recursos ordinarios, porque podría darse la caótica situación de que la Corte por una parte trate y decida en un determinado sentido y en las instancias pertinentes la misma cuestión resulte considerada y resuelta de manera diferente (Acuerdo y Sentencia N° 1732 del 7 de diciembre de 2004). QUE, en cuanto a la acción planteada en contra de la Acordada N° 1057/2016 es necesario recordar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 609/95, que establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningun género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". En ese sentido, la Acordada fue dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, y de contormidad a esta disposición, la presente acción autónoma de inconstitucionalidad no es viable, pues impugna de inconstitucional una decisión emanada de la máxima instancia judicial, siendo la misma irrecurrible. QUE, en estas condiciones y de conformidad a la norma legal trascripta, corresponde el rechazo in limine de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado constituido su domicilio en el lugar señalado.
RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Hugo Martín Belotto Saldívar, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Acordada N° 1057/2016 de la Corte Suprema de Justicia "Que establece pautas para optimizar el funcionamiento de los juzgados penales de garantías de la Capital", y en contra de la providencia de fecha 10 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Caacupé, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ríos Ojeda Ministro JAL JUSTICIA *
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