Contenido completo: 96856.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HECTOR CELIZAR BLANCO PEREIRA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BERNARDINA ESTELVINA VENIALGO Y OTROS C/ HECTOR BLANCO Y OTROS S/ DESALOJO". N° 1749, Año 2020. 00 02 03 2 27 DISTICA CIVIL 2023 Asunción, 4 de marzo de 2073.- VISTA a Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Orlando Rene Flecha Galeanos en nombre y representación de los señores Héctor Celizar Blanco Pereira, Elizabeth Benítez "Baez y Rossasa Natividad Rodríguez Ocampo, contra la S.D. N° 111, de fecha 14 de noviembre del У, CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales, pues los juzgadores interpretaron en forma errónea los alcances de los Artículos 621 y 625 del Código Procesal Civil, que establecen los elementos jurídicos para la procedencia del desalojo. En igual sentido, aduce la conculcación del debido proceso y la defensa en juicio, por la omisión de las pruebas ofrecidas por su parte. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16, 17 numerales 8) y 9) y 256 de la Constitución Nacional. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, el impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia. cuestiones que han recibido oportuno estudio. -.... En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que el recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no 1
equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. - Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//.las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, por otra parte, para la procedencia de esta acción se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de un juicio especial de desalojo, la parte accionante tiene expeditas vías ordinarias, siempre y cuando acredite el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: 1- En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que el accionante fundó en términos claros y concretos su petición, conforme el art. 557 del CPC. En efecto, manifestó que se vulneraron los arts. 16 y 17 de la norma fundamental y que las resoluciones son arbitrarias. Al respecto, alegó que se conculcaron los principios constitucionales de defensa en juicio, debido proc eso y el deber de fundar los fallos en la Constitución y en la ley, pues los jueces aplicaron erróneamen te las disposiciones legales ya que, en verdad, hicieron lugar la demanda de desalojo cuando, en su cas o, la pretensión debió ser debatida en un juicio de reivindicación de inmueble, habida cuenta la calida d de poseedores que invisten los afectados. 2- En consecuencia, debe darse tramite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Orlando Rene Flecha Galeano, en nombre y representación de los señores Héctor Celizar Blanco Pereira, Elizabeth Benítez Báez y Rossana Natividad Rodríguez Ocampo, contra la S.D. N° 111, de fecha 14 de noviembre del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, de la ciudad de Villa Hayes y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19, de fecha 07 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: STONIO porto UD Dr. Victor Rips Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SECRIIARNE JUDICIALI 2
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.