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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22|23 1b0g. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE ENRIQUE PEREZ ORTELLADO ENLOS AUTOS CARATULADOS: "FREDESVINDA MARTINEZ DE MUSSI C/ CALIM MUSSI RESK, ELVA NELLY ORTIGOZA DE MUSSI Y JOSE PEREZ S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y FREDESVINDA M.DE MUSSI C/ CLAIM MUSSI R., ELVA N.O. DE MUSSI S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". Nº 1593. AÑO: 2020. 2023 A.I.N.....!3... Asunción, 9 de mar2o de 2023.- " VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. José Enrique Pérez Ortellado, por derecho propio y en causa propia, contra el art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza / la Corte Suprema de Justicia", y contra el Acuerdo y sentencia N° 45 de fecha 01 de junio del 2020 y sú adlaratoria, Acuerdo y sentencia N° 86 de fecha 14 de agosto del 2020, ambos dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, CONSIDERANDO: Que, el accionante sostiene que el Art. 17 de la Ley N° 609 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", es inconstitucional por ser violatorio de los arts. 16, 46, 47 y 137 de la Constitució n Nacional. Refiere además que la acción la promueve en el marco del proceso individualizado como "FREDESVINDA MARTINEZ DE MUSSI C/ CALIM MUSSI RESK, ELVA NELLY ORTIGOZA DE MUSSI Y JOSE PEREZ S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y FREDESVINDA M.DE MUSSI C/ CLAIM MUSSI R., ELVA N.O. DE MUSSI S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA", con otivo de las resoluciones dictadas por la Sala Civil, a traves del Acuerdo y Sentencia N- 86 de tech a 14 d gosto del 2020. Que, en esencia, argumenta el recurrente "...Que, haciendo un análisis del art. 17 de la Ley N° 609/95 y su confrontación con las normas constitucionales vigentes, me lleva a la conclusión que la misma atenta directamente contra elementales principios, derechos y garantías reconocidas a mi favor por la Constitución Nacional, como persona honesta y trabajadora, por tanto deviene absolutamente inexplicable con relación a ésta, por su notoria inconstitucionalidad...Que, al no permitir recurrir ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por prohibición del art. 17 de la Ley 609/95, permite sin ningún obstáculo por una resolución que de ninguna manera consiento, la confiscación de la totalidad de mi propiedad de inmueble que legitimamente me corresponde; choca frontalmente con la garantía constitucional establecida en el art. 109 de la C.N. la propiedad privada es inviolable...". En suma, enfatiza que debe declararse la inaplicabilida d del art. 17 de la Ley 609/95, para que posibilite el estudio por la Sala Constitucional, las resoluc iones emanadas de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. . Que, formulada la presentación es necesario realizar previamente el examen del cumplimiento de los requisitos formales para plantear una acción de inconstitucionalidad. En efecto, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara claramente la resolución impugnada. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, Jundando en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción sera de nueve dias, contados a partir notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio dela ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".— Así mismo el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Quie, debe señalarse que en distintos pronunciamientos de esta Sala se viene sosteniendo que, dar curso favorable a una acción de Inconstitufolonalidad, es preciso que quien alega uheraciones constitucionales sustente su pretensión con fundamentos sólidos que demuestren.../|... Martine Cecretsti ONIN FUTES Minisio Cesar M. Diesel Junghanns SECRETARIA JUDICIALI "Dr. Victor Rios Ojeda Ministro CSJ. Ministr Supr
.../Il... fehacientemente la relación directa e inmediata producida entre el acto impugnado y la norma constitucional invocada. El control de Constitucionalidad implica una facultad de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que tiene por finalidad mantener la supremacía de la Constitución, siendo ajenas como regla a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad cuestiones de hecho suficientemente debatidas y resueltas, como el caso que nos ocupa, que ha sido objeto de análisis por las instancias civiles correspondientes.- Que, por otra parte, respecto de la norma de referencia impugnada - Ley N° 609/95" Que organiza la Corte Suprema de Justicia", articulo 17- señala lo siguiente: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de la providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso fundadas en la inconstitucionalidad" y el art. 564 del Código Procesal Civil, que establece: "Ininpugnabilida d de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Es necesario e importante traer a colación el Acuerdo y sentencia N° 16 del 14 de febrero de 2011, por el cual, est a Sala Constitucional ha resuelto no hacer lugar a la acción Nº1213/09, expresando en su considerando lo siguiente: "... resultaría inconsistente e ilógico afirmar la superioridad de control constitucio nal por parte de unos ministros cuando se establece que todos se encuentran compelidos en tal menester - lo que si se reconoce es la especialización en una sala a los efectos de la tramitación de las cau sas obviamente, debido a la relevancia de lo planteado en ella-; y salvo los accionantes pretendan considerar inconstitucional a un mandato constitucional, la cuestión no puede decantar en otro resultado que el de reafirmar la igualdad de atribuciones, derechos, obligaciones y jurisdicción sobre todos y cada uno de los ministros de la Corte y por ende, de las salas que la componen... el planteamiento realizado por los accionantes, de hacerse lugar, implicaría una modificación del sistema del control constitucional actualmente vigente en la república por medio de los artículos constitucionales transcripto líneas arriba, para mutarlo a una suerte de sistema de control difuso, aislando a la Sala competente del resto de la Corte Suprema, aunque a su vez otorgándole una superioridad sobre esta al facultarle a anular decisorios de las demás salas...."...-. Que, como puede observarse esta Corte ha sentado postura al respecto de la Constitucionalidad de las normas ahora impugnadas, razón por la cual se impone el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad.—-. . OPINION DEL DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA: 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: 2. La acción de Inconstitucionalidad fue presentada, en primer término, contra el artículo 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", conforme el artículo 550 del Código Procesal Civil, fundada en que atenta contra elementales principios, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, normados en los artículos 16, 46 y 47, porque esencialmente, vulnera el derecho a la igualdad, al no permitirle plantear una acción de inconstitucionalidad, y ; por tanto, se impone la declaración de inaplicabilidad.- 3. En segundo término, el accionante promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y sentencia Nº 45 de fecha 01 de junio de 2020 y su aclaratoria por Acuerdo y sentencia N° 86 de fecha 14 de agosto de 2020, ambas dictadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sobre las sentencias, dijo que son arbitrarias porque se apartan de la solución legal aplicable, tienen una fundamentación aparente, desteñida y caprichosa.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE ENRIQUE PEREZ ORTELLADO ENLOS AUTOS CARATULADOS: "FREDESVINDA MARTINEZ DE MUSSI C/ CALIM MUSSI RESK, ELVA NELLY ORTIGOZA DE MUSSI Y JOSE PEREZ S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y FREDESVINDA M.DE MUSSI C/ CLAIM MUSSI R., ELVA N.O. DE MUSSI S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". Nº 1593. AÑO: 2020.- A.I. N°....!3... Asunción, 9 de marzo de 2023.- 4. Respecto de la acción promovida contra el artículo 17 de la ley Nº 609/95, este dispone cuanto solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". (Las negritas son mías).- 5. El artículo 550 del Código Procesal Civil, regula la procedencia de las acciones promovidas por actos normativos, y en tal sentido dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". 6. De lo que sigue, debemos señalar de manera categórica, que antes de examinar la constitucionalidad o no de las sentencias dictadas por otras salas de la corte, debemos expedirnos sobre la constitucionalidad o no del impugnado artículo 17 de la Ley Nº 609/95. En concreto, instancia, o lo que es igual, en la etapa de análisis de las cuestiones formales de admisibilidad. pues, en rigor de verdad, la decisión que hace al fondo de la cuestión debe ser resuelta al momento de dictar sentencia. 7. Debemos ahora traer a colación la disposición del artículo 552 que establece: "Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su gaso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención garantialo principio que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos la petición". 8. Entonces, analizado el escrito de presentación, se constata que el accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscal General del Estado, de conformidad con el art. 554 del C.P.C.- Pavón Martinez Secretarto Dr. A пром орато Dr: Vicior Ribs Ojeda Ministro
9. Ahora bien, recordemos que aquí nos hallamos ante dos pretensiones. Por una parte, se solicita la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal y, por la otra; la declaración de inconstitucionalidad de sentencias judiciales. De acuerdo a esta situación, nos hallamos ante dos pretensiones coexistentes de modalidad sucesiva, por cuanto que, la segunda pretensión - inconstitucionalidad de sentencias- se presenta condicionada a que inconstitucionalidad de una norma-. Este tipo procesal de pretensiones se denomina eventual o subsidiaria' y; para nuestro caso, como dijimos, primero necesitamos resolver la primera pretensión y, eventualmente resulta procedente; de manera subsidiaria resolveremos la segunda.- 10. Por tanto, en atención a como es resuelta la primera pretensión, por la que admitimos la acción contra la disposición legal -articulo 17-, en virtud al principio de economía procesal, también debemos admitir la acción de inconstitucionalidad contra las sentencias con los alcances previstos en el artículo 558, para resolver ambas pretensiones en un único fallo. Es mi voto.—..... Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción, sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. José Enrique Pérez Ortellado, por derecho propio y en causa propia contra el art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", y contra el Acuerdo y sentencia N° 45 de fecha 01 de junio del 2020 y su aclaratoria Acuerdo y sentencia N° 86 de fecha 14 de agosto del 2020, ambos dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula.- Cesar M. Diesel Junghanns if Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro • SECRETARIA 7 JUDICIALI DERE METE 'Alvarado Velloso, Adolfo - Irún Croskey, Sebastián. Lecciones de Derecho Procesal Civil adaptado a la Legislación Paraguaya. La ley S.A. 2010. Pág.121.
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