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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALEXANDRE SCUDERI DE FARIAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CRISOL Y ENCARNACION FINANCIERA S.A. C/ ALEXANDRE SCUDERI DE FARIAS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1507, Año 2020. 00 1 ES 2023 Asunción, de marzo de 2023.- -03 La VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Alexandre Scuderi de Ro Farias, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 186/2019/01, de fecha 12 de junio del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer /Turno, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 49/20/03, de fe cha 02 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues a su criterio, han sido dictadas apartándose del texto expreso y claro de la ley, aplicando disposiciones legales que no corresponden al caso analizado en autos, violando el principi o de legalidad, el derecho a la defensa y el debido proceso. Señala puntualmente la conculcación de la s disposiciones contenidas en los artículos 1, 9, 16, 109, 131, 132, 137, 247, 256, 259 y 260 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha cuestiones que han recibido oportuno estudio. 1
En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. -_- Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesa l ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 d el C. P. C.). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, únicamente, con base a las siguientes consideraciones: 2. La parte interesada no ha dado en efectivo cumplimiento al requisito del art. 557 del C.P.C., que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hac e alusión a artículos constitucionales supuestamente conculcados, 1, 9, 16, 109, 131, 132, 137, 247, 2 59 y 260, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada le causa, n i cómo o porqué se violaron esos artículos. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específic o 3. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Alexandre Scuderi de Farias, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 186/2019/01, de fecha 12 de junio del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 49/20/03, de fecha 02 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. D:. ANTONIO FRATES Cesar M. Diesel Junghanns ... Ministro CSJ. картоно Dr. Victar Bios Ojeda Ministro * SEDICIALI JUDICIALI TICIA SUPRE 2
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