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11 18.L197 20 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GERARDO CADOGAN ROTELA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARLENE VALDEZ OVIEDO C/ EL SR. GERARDO CADOGAN ROTELA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 827. 10 A.I. N°. 39.9. 90 2023 Asunción, 9 de marzo de 2023 VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Gerardo Cadogan Rotela, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I.N° 41, de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de »-Guaira, CONSIDERANDO: QUE, el accionante manifiesta que la resolución impugnada violenta normas procesales y constitucionales (Artículos 16, 17, 46, 137 y 256 de la C. N.). Alega que dicha resolución es arbitraria e inaplicable en base a la grave desviación del debido proceso, incongruencia del fallo atacado, entre otros vicios. —___ QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar al recurso de Reposición interpuesto por el abogado Ramiro Sisul.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"...... QUE, primeramente debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, limitándose a verificar qu e se hayan cumplido las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio.- QUE, de esa manera la Sala Constitucional, no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales , por tanto, escapa de la competencia de este órgano, hechos o circunstancias ya estudiadas.- QUE, en este caso, no se observa la pretendida "arbitrariedad", ni se ha demostrado lesión a normas constitucionales, pues las fundamentaciones del accionante únicamente denotan disconformidad con la apreciación de los juzgadores. Cabe resaltar que la arbitrariedad alegada "(...) debe ser expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho o garantía constitucional". (Guastavino Elías, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Ed. La Roca, QUE, por lo demás, el accionante cuenta con otras vías ordinarias para el restablecimiento de los derechos que sostienen haberse conculcado, considerando que el juicio se encuentra en pleno trámite y aún no se ha dictado resolución definitiva.-...-. Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29).-
QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas.- 2.- En este sentido, cabe señalar que resultando insuficientes las piezas procesales agregadas al expediente y ante las fundamentaciones esgrimidas, es deber de la Sala Constitucional dar el trámite legal a la acción en resguardo del derecho a la tutela judicial electiva de la parte accionante, en su vertiente de acceso al sistema de justicia. 3.- La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad. garantizando así la protección de derechos fundamentales. 4.- Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TÉNGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Gerardo Cadogan Rotela, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I.N° 41, de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Victar Itos Ojeda Ministro PODER JU * CORTE SUPR SECRETARIA JUDICIALI DE JUSTICIA + : N
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