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12° 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTRELLA PARAGUAYA S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HUGO SALVADOR SANDOVAL C/ ESTRELLA PARAGUAYA S.R.L. Y RAMÓN ALDERETE Y QUIENES RESULTAREN RESP. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2020 N° 203. ECIBINO A.I. Nº...398 A DISTICA CHIL 2023 g0 07 Asunción, 9 de marzo de 7023. -03- ¿ Lor? VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Norma Raquel Núñez poResquín, en rebresentación de la Firma Estrella Paraguaya S.R.L:, contra el Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 09 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Judiçialde Alto Paraná, (fs. 06/10), Y;- CONSIDERANDO: QUE, la accionante sostiene: "(...) Que, por el Acuerdo y Sentencia indicado el Tribunal de Apelaciones confirma la S.D.N° 101 dictado por el Juzgado Laboral de la misma circunscripción, esta decisión infringió principios y normas constitucionales que por su aplicación ha violado la garantía de igualdad ante las leyes por imponer una condena que se aparta de la igualdad ante las leyes cuyo fundamento es la autonomía e independencia del fuero laboral a la de Penal, dicho extremo favoreciendo de forma desigual al trabajador sin justificación alguna y en perjuicio у mucho daño de la demandada. (...)". Sostiene que se han violado los principios constitucionales de igualdad ante la ley.-__- QUE, la resolución impugnada resolvió confirmar la sentencia definitiva N° 101, de fecha 18 de setiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno y en consecuencia, admitió la demanda laboral promovida por Hugo Salvador Sandoval contra la Firma Estrella Paraguaya S.R.L., condenándolo al mismo al pago de las indemnizaciones correspondientes..... QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". —- QUE, primeramente debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía par a corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales. QUE, examinada la resolución impugnada no se constata la arbitrariedad alegada por la accionante, puesto que la decisión adoptada se halla fundada en Derecho, resultado del análisis sus decisiones, motivo insuficiente e inconsistente para dar trámite al procedimiento de control constitucional. En este sentido, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal Sviolación en la sentencia impugnada" (Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70. . ...-. Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección...///...
...//...en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3° Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones:— 2.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, colón sera de na complación port raza desestimará sin más trámite la acción". 3.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 4.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que eventualmente, la decisión cuestionada, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de u interés jurídico específico o determinado. . 5.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. ES MI POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Norma Raquel Núñez Resquin, en representación de la Firma Estrella Paraguaya S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 09 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- NOTAR molificar por cédula. PICIAL Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. * 8 SECRETARIADr Victor Rios Ojeda JUDICIAL I Ministro Abog. avón Marti Ministro
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