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22 61 8L CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSCAR ENRIQUE MACIEL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR ENRIQUE MACIEL C/ UNIVERSIDAD TÉCNICA DE COMERCIALIZACIÓN Y DESAROLLO (UTCD) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 225.-. 02 03 104. 495 CIVIL 2023 106 07 03 : France A.I. N°....97 1° 60 Asunción, 9 de marzo de 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Oscar Enrique Maciel, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la resolución (providencia) dictada en / si fecha 30 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Labor al de la ciudad de Fernando de la Mora, así como contra el A.I. N° 45, de fecha 10 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 02/04), y; CONSIDERANDO: QUE, sostiene el accionante que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, injustas e ilegales, pues sus argumentos no se ajustan al texto de la ley y han violado las reglas del debido proceso. Agrega que: "rechazan pruebas ofrecidas por mi parte en la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta por la parte demandada, resoluciones violatorias de la igualdad ante la ley y del debido proceso, por no fundarse en las leyes vigentes y en la Constitución Nacional (...)".-..-... exención, sa el articulo 557 po consiedisple Suaren gal abers demás a ho mua derecho términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-... QUE, en primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación у valoración realizadas por Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional.—.. ..- QUE, cabe puntualizar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo (Art. 12 de la Ley 609/95) o cause agrav io irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. En el sub examine no se ha dictado resolución definitiva, aún no se ha decidido sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, razó n por la cual la resolución cuestionada, no pueden causar agravios atendibles en esta instancia, considerando que el accionante posee medios ordinarios de impugnación, en los momentos procesales oportunos, en el caso de que se vean afectados sus derechos. QUE, además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de inconstitucionalidad es la constancia de la notificación, con el objeto de verificar el cumplimie nto el plazo legal de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del C.P.C., circunstancıa e ste caso omitida al no haberse adjuntado la correspondiente cédula, impidiéndose asi comprobación del plazo establecido. ......... Nestor Pedro Sagüés, referente a la inadmisibilidad del recurso extraordinario contra resoluciones anteriores a la sentencia final y aquellas relativas a procedimiento, sostiene: "(...) Como regla, tales pronunciamientos no hacen concluir el proceso, y además encuentran habitualmente vía de neutralización con las sentencias finales o con los recursos articulados contra las sentencias definitivas propiamente dichas (...) Las providencias judiciales concernientes a asuntos de procedimiento, a las "etapas del proceso", o a cuestión es de índole procesal previas al fallo definitivo, no son impugnables por la vía del recurso extraordinario (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137).-
QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. A su turno el Doctor Víctor Ríos Ojeda dijo: Adhiero al sentido del voto elaborado de los distinguidos colegas de Sala, pero, por las siguientes consideraciones:- 1.- De la fundamentación que expone el accionante se desprende que el perjuicio que se invoca no reúne la condición de irreparable dado que la existencia de ésta -irreparabilidad- se encontrará supeditada a la decisión -positiva o negativa- que han de tomar los juzgadores ordinarios respecto de la cuestión debatida -excepción de incompetencia- y sometida a su juzgamiento. 2.- En tal sentido, será la derrota -total o parcial- lo que dará génesis a la producción del agravio irreparable, no así el potencial riesgo de que el vencimiento, hipotéticamente, suceda. Estamos, pues, ante la exposición de un agravio denominado conjetural, que por lo demás, no reúne la condición subjetiva de admisibilidad, cual es, la existencia de un verdadero perjuicio irreparable. 3.- Sobre el particular, la doctrina menciona que ". ...las medidas de prueba y los pronunciamientos concernientes a ellas no significan, por lo común, decisiones que puedan causar agravio irreparable, ya que la articulación de la nulidad de sentencia puede remediar el gravamen que aquéllas ocasionaron..." (Sagues, N.P. (1989). Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Tomo I. Astrea, Buenos Aires. Argentina. Pág. 333).- 4.- Así también, se tiene dicho que ".... También resulta descartada la admisibilidad del REF cuando el agravio que se invoca carece de actualidad, sea por prematuro o tardío. En relación con el primero de los referidos aspectos existe una invariable y firme jurisprudencia con arreglo a la cual los agravios futuros o meramente conjeturales carecen de aptitud para sustentar el REF, de manera que éste es inadmisible..." (Palacio, L.E. (1997). El recurso extraordinario federal. AbdeledoPerrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 54). 5.- En consecuencia, esta acción debe ser rechazada "in límine" dado que, en las circunstancias expuestas, resulta visto que no se reúne el requisito subjetivo de admisibilidad, la que refiere a la existencia del perjuicio o gravamen de carácter irreparable. Es mi voto. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Oscar Enrique Maciel, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la resolución (providencia) dictada en fecha 30 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera. Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Fernando de la Mora, así como contra el A.I. N° 45, de fecha 10 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante Dr. Victor Rios Ojeda Ministro TONI FRECesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
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