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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLANCA CATALINA MIRANDA DE DAVALOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA CONTRA EL JUEZ MIGUEL ANGEL AREVALOS LEIVA SOLC. POR EL ABOG. EDGAR RAMON CABANAS EN LOS AUTOS CARAT. BLANCA CATALINA MIRANDA DE DAVALOS C/ MIRAFONTE S.A. CON RUC. N° 80070391-0 S/ DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2799.- 02 1 03 05, 10 2023 A.I. N°...34o..... Asunción, 9 de marzo de 2023. VISTA, La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Blanca Catalina Miranda de Dávalos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I.N° 363, de fecha /,11 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y "Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, y;- CONSIDERANDO: QUE, la accionante sostiene que con el dictamiento del fallo impugnado se ha conculcado claros preceptos constitucionales como el artículo 16 y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, en virtud de la resolución cuestionada se resolvió rechazar la recusación con expresión de causa promovida por el abogado Edgar Ramón Cabañas contra el magistrado Ever Miguel Ángel Arévalos Leiva. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción. " QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . QUE, en primer lugar, debe señalarse que la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instanci a ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados Judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra, a través de una crítica razonada, lesión a derechos constitucionales.-....- QUE, por otra parte se observa que las argumentaciones expuestas en el escrito de promoción no demuestran con claridad la supuesta arbitrariedad alegada. Así, es preciso recordar que para viabilizar una pretensión de declaración constitucional se requiere una justificación clara y concreta de la lesión sufrida. En efecto, de los fundamentos utilizados por la accionante se infiere una mera discrepancia con la determinación adoptada por el Tribunal de Apelación, que ha resuelto rechazar, la recusación con causa presentada por el abog. Edgar Ramón Cabañas, contra el Juez de Primera Instancia en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Amambay, en los autos caratulados: "Blanca Catalina Miranda de Dávalos C/ Mirafonte S.A. con Ruc. N° 80070391-0 s/ demanda laboral por despido injustificado y cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales", lo cual no puede ser objeto de atención de esta Sala, pues este tipo de resoluciones no causa agravios y pede hallar solución en el transcurso de las instancias correspondientes y ser consideradas por la Sała Constitucional, sólo cuando se dicte sentencia definitiva, siempre que se aprecie en esta últim a, un agravio constitucional eficaz para sustentar una acción de esta naturaleza Abog. Julio C. Pavón Martínez Dr. ANTONIO FREITE Ministro Dr. Victor Rfos Ojeda Ministro Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ.
QUE, la recurrente podrá discrepar con los fundamentos de la resolución impugnada, sin embargo, la sola discrepancia no resulta suficiente para sustentar la presente acción. En ese sentido es pertinente citar al Dr. Oscar Paciello Candia que en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147.-......... QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo "in-límine" de la presente acción de inconstitucionalidad. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Considero que corresponde el rechazo in limine de la presente acción, en base a las siguientes consideraciones.—- Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.- En el caso de autos, tenemos que la resolución impugnada -A.I. N° 363 de fecha 11 de noviembre de 2020, dictada por el tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay- fue notificada por automática en fecha 12 de noviembre de 2020.- Al plazo legal para la promoción de las acciones de inconstitucionalidad, deben agregársele ocho días, en razón de la ampliación del plazo por la distancia (361,33 Km hasta Pedro Juan Caballero). Ello resulta en que el plazo para la promoción de la presente acción vencía en fecha 07 de diciembre de 2020; sin embargo, la misma fue presentada en fecha 09 de diciembre de 2020 a las 10:50hs., esto es, una vez vencido el plazo de gracia, por lo que considero que la acción debe ser rechazada in límine por su extemporaneidad Consecuentemente, no habiéndose cumplido el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas. 2. En este sentido, cabe señalar que resultando insuficientes las piezas procesales agregadas al expediente y ante las fundamentaciones esgrimidas, es deber de la Sala Constitucional dar el trámite legal a la acción en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en su vertiente de acceso al sistema de justicia. 3. La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando así la protección de derechos fundamentales. . 4. Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLANCA CATALINA MIRANDA DE DAVALOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECUSACIÓN CON EXPRESION DE CAUSA CONTRA EL JUEZ MIGUEL ANGEL AREVALOS LEIVA SOLC. POR EL ABOG. EDGAR RAMON CABANAS EN LOS AUTOS CARAT. BLANCA CATALINA MIRANDA DE DAVALOS C/ MIRAFONTE S.A. CON RUC. N° 80070391-0 S/ DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2799.-. POR ANTO, la 106 07 112 23/90 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA domicilio en el Jugar señalado... TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Blanca Catalina Miranda de Dávalos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I.N° 363, de fecha 11 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-... ANOTAR y moridar por pedula. Ante mí: D:. ANTONIO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ромм
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