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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR W. ARANA E HIJOS S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DELIA DELFINA OVELAR GIMENEZ C/ W. ARANA E HIJOS S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES'. AÑO 2020 N° 2344.- 100 1011 03 A.I. N°...395 TADISTICA CIVIL Asunción, 9. de marzo de 2023 1 P VISTA: da acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Roberto Nuzzarello, en representación de la firma W. Arana e Hijos S.R.L., contra la S.D. N° 01, de fecha 01 de febrero de f:2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, así como contra el Te 141131) Acuerdo y Sentencia N° 83, de fecha 06 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Si del Erabajo, Segunda Sala, de la Capital, y;-… CONSIDERANDO: QUE, fundamenta la acción instaurada en las disposiciones de los artículos 16, 49, 57, 94, 109, 137, 150 y 256 segundo párrafo y demás concordantes de la Constitución Nacional, manifestando que en las resoluciones atacadas, los magistrados al dictar su fallos violaron normas, principios y garantías constitucionales, resultando resoluciones, arbitrarias e ilegales.- QUE, en primera instancia, se resolvió hacer lugar a la demanda de cobro de guaraníes promovida por la señora Delia Delfina Ovelar Gimenez, contra la firma W. Arana e Hijos S.R.L., condenando a ésta última a pagar la suma de Gs. 13.368.833 (Trece Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Tres. La decisión fue confirmada en alzada en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 83/20, también impugnado por la presente vía. Asimismo ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social a fin de que arbitre los medios legales para que proceda a hacer efectivo el cobro de los aportes obrero patronal evadidos, correspondiente al trabajador. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.... QUE, primeramente debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.—-. QUE, esta Sala no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. El control constitucional no es una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales. QUE, por otra parte, se reitera que esta vía no puede ser utilizada para enmendar errores ni cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores, siempre que dichas tareas se encuadren dentro parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.-
A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1.- Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas. 2.- En este sentido, cabe señalar que resultando insuficientes las piezas procesales agregadas al expediente y ante las fundamentaciones esgrimidas, es deber de la Sala Constitucional dar el trámite legal a la acción en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en su vertiente de acceso al sistema de justicia.- 3.- La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando así la protección de derechos fundamentales. 4.- Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Roberto Nuzzarello, en representación de la firma W. Arana e Hijos S.R.L., contra la S.D. N° 01, de fecha 01 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 83, de fecha 06 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. JUDIC Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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