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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EVA CRISTINA ARANDA CORONEL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FLORENCIA CABALLERO ROMERO C/ EVA CRISTINA ARANDA CORONEL S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2020 N° 2850.- Go 01 02 103 1,04 A.I. Nº.394. TADISTICA 2023 Asunción, 9 de marzo de 2023 core, por se apis de es ajo parcia de bogado otra a . ° 2, de cia 1, de setiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el g Acuerdo y Sentencia N° 65, de fecha 30 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en to Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y: CONSIDERANDO: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que había dispuesto rechazar la excepción de falta de acción opuesta por la demandada, Eva Cristina Aranda Coronel. Por otra parte, admitió la demanda promovida por Florencia Caballero Romero contra la señora Eva Cristina Aranda Coronel. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la resolución apelada. QUE, la accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias, violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento juridico. Señala, ademas, lesión al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, incongruencia de las resoluciones, consideración de pruebas no ofrecidas así como de hechos no probados, entre otros vicios. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . QUE, en primer lugar debe señalarse que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos notamos que la parte accionante no acompañó a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del fallo de Alzada impugnado. Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 30 de octubre de 2020, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Por otro lado, de las consideraciones expuestas por la accionante se infiere que las mismas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de su petición. Los fundamentos utilizados no acreditan lesión a derechos constitucionales, al debido proceso o al derecho a la defensa en juicio, sino mera disconformidad con la decisión de los Juzgadores. Al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.-
Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- En relación al último requisito, que refiere a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.-. 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto.—- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Eva Cristina Aranda Coronel, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 121, de fecha 17 de setiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 65, de fecha 30 de octubre de 2020, lictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de l Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR Ante mí: ANTONIO FA Diesel Junghanns vinistro @ss. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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