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11 18. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALEJANDRO PRIETO NÚÑEZ C/ EMPRESA DE SEGURIDAD TIGRE SECURITY S.A. Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2019 N° 1550.- 001 101 RECIBIDO A.I. N°....39.3.... LADISTICA CIVIL Asunción, 9 de marzo de 2023. 10-03-2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Alejandro Prieto Núñez, por sus propios derechos y bajo patrocino de abogado, contra la S.D. N° 108, de fecha 05 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turne, así, como contra el Acuerdo y Sentencia N° 27, de fecha 19 de junio de 2019, dictado por et Fribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, (fs. CONSIDERANDO: El accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, nulas e inaplicables, porque violaron abiertamente las normas constitucionales y legales que garantizan la estabilidad en el trabajo. Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 17, 40, 46,47, 137, 86, 92, 94 y 256 de la Constitución Nacional. - QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia, que en el presente caso son dos días, puesto que el domicilio real del accionante es en la Ciudad de San José de los Arroyos, Colonia San Patricio, conforme surge del escrito de promoción de la acción Tenemos, así, once días hábiles para la presentación de la acción. 2.- Debemos tener presente que la última de las resoluciones impugnadas -el A, y Sent Nro. 27 de fecha 19 de junio de 2019- quedó notificada en fecha 26 de junio de 2019, conforme se desprende de la Cédula de notificación acompañada por el interesado.-
3.- Sabido resulta que los plazos procesales inician su curso a partir del día siguiente hábil a la fecha de notificación según nos lo indica el Art. 147 del invocado cuerpo legal. Entonces, el plazo que nos ocupa inició -día 1 de cómputo- el 27 de junio de 2019, por las circunstancias ya apuntadas. El plazo expiró en fecha 12 de julio de 2019, a las 09:00 horas, por aplicación de lo dispuesto por el Art. 150 del CPC.- 4.- La presente acción fue promovida cuando dicho plazo expiró, por cuanto que el escrito se evacuó en fecha 16 de julio de 2019, conforme se desprende del cargo respectivo. 5.- Siendo, entonces, extemporánea la presente acción corresponde su rechazo sin más trámite. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TÉNGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Alejandro Prieto Núñez, por sus propios derechos y bajo patrocino de abogado, contra la S.D. N° 108, de fecha 05 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así, como contra el Acuerdo y Sentencia N° 27, de fecha 19 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- LIBRAR oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, a cargo de la actuaria, Fabiola González, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, a fin de que remita los autos principales. ANOTAR y notificar. Dr. Víctor Rins Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
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