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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSA MARÍA SAN MARTIN ODDONE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NATANAEL BENEGAS ENRIQUEZ C/ ROSA MARÍA SAN MARTIN DE ROMERO SOBRE DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". ANO 2020 N° 853. DISTICA CIVIL. 2023 -03 A.I. N°...392. Asunción, 9 de marzo de 2023 ite López Franco Asile VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Rosa María San Martin Oddone, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 84/2019/02, de fecha 30 de si septiembre de 2019 y su aclaratoria, la S.D. N° 86/2019/02, de fecha 14 de octubre de 2019, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 21/2020/T.A.L., de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Y;——- CONSIDERANDO: QUE, la accionante manifiesta - en resumen- que las resoluciones impugnadas carecen de fundamentos y atentan contra lo consagrado por el Art. 256 de la Constitución Nacional. Afirma que se falló sobre la base de prueba inexistente, según el mero capricho de los Juzgadores. contra la señora Rosa María San Martín. Así también cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación que admitió parcialmente la S.D. N° 84/2019/02, de fecha 14 de octubre de 2019 y modificó la resolución, la aclaratoria, la S.D. N° 86/2019/02 de fecha 14 de octubre de 2019, en lo que hace al monto de la condena, quedando establecida la misma en la suma total de Gs. 7.414.472 (Siete Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cuatrocientos Setenta y Dos).- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-........ QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -... QUE, de las consideraciones expuestas por la accionante, se infiere que la presente acción carece de sustento sólido para dar viabilidad a la pretensión por cuanto aquellas denotan mera discrepancia con la decisión de los Juzgadores y en atención a que los fallos impugnados han sido motivados, fundados en Derecho. En tal sentido, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, violación al derecho a la defensa en juicio, a las normas del debido proceso.- QUE, además, debe señalarse que el control de constitucionalidad importa una facultad de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que tiene por finalidad mantener la supremacía de la Constitución, siendo ajenas • a la procedencia de la inconstitucionalidad, cuestiones suficientemente debatidas en la instancia inferior. El universo de atención de esta Sala se circunscribe a su excepcionalidad, pues no se trata de una instancia de revisión de decisiones judiciales, razón por la cual la sola disconformidad con las resoluciones es insuficiente e inconsistente para instar este tipo de control de carácter extraordinario.___________ - Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Situaciones que no tipifican a la sentencia arbitraria (...) a) Los fallos que cuentan con fundamentos "serios", "bastantes", que impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en las resoluciones del caso. b) Los fallos que se expiden adoptando una entre varias posiciones interpretativas (cuestiones opinables) siempre que se opte por una interpretación razonable. c) Las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa. d) Los fallos que no contienen errores u omisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio. e) Las sentencias que no se apartan manifiestamente de la Ley, cualquiera sea su acierto o error (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, págs. 218/219).
Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (….)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1.- Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones: 2.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—.. 3.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 4.- La parte interesada no ha dado un verdadero cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. Efectivamente, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcadas, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que, eventualmente, la decisión cuestionada, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. 5.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción ES MI VOTO. ... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Rosa María San Martín Oddone, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 84/2019/02, de fecha 30 de septiembre de 2019 y su aclaratoria, la S.D. N° , ambas dictadas por el Juzgado de Primer nstancia en 0 Laboral del Segundo Turno, asco coatas el Acuerdo y Sentencia 21/2020/T.N.L., de techa 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio ANOTAR y notifigar por cédula Dr. Victor fios Ojeda Ministro ATONTO FRECesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. khog. Mullo
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