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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRUTIKA S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ISABELINO BENITEZ ORTIZ Y OTROS C/ FRUTIKA S.R.L. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2318.- A.I. Nº...391 2023 16 16127 13 Asunción, 9 de marzo de 2023 VISTA:/La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Javier Irún Croskey, en representación de Frutika S.R.L., contra el A.I. N° 860, de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada spor eleVuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, así como contra el A.I. N° 104, de fecha 21 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante, respecto a las resoluciones impugnadas sostiene: "(...) En la especie, los juzgadores, a través de los fallos impugnados, han directamente anulado cualquier posibilidad de ofrecer, producir, controlar e impugnar pruebas por el simple hecho de haber constituido domicilio procesal en la secretaría del Juzgado (...)". Alega la violación de los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución y del artículo 82 inc. d) del Código Procesal del Trabajo. QUE, en autos se ataca de inconstitucional la resolución del Juzgado de Primera Instancia por la cual se rechazó el Incidente de nulidad de actuaciones deducido por el representante de la parte demandada. Igualmente se cuestiona el fallo confirmatorio del Tribunal de Alzada. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ..... QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante se infiere que las mismas denotan fehacientemente lesión a derechos constitucionales. .. QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause lesión irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. En tal sentido, las resoluciones en estudi o no pueden causar agravios de entidad suficiente para activar esta instancia extraordinaria, pues no son definitivas, en cuanto no resuelven el fondo de la cuestión, sino, por el contrario, hacen posib le la reanudación del proces..-... QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-
En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- En ese sentido, observamos que la parte accionante, FRUTIKA S.R.L., denunció domicilio real en Colonia Kressburgo, Carlos Antonio López del Departamento de Itapúa, y constituyó domicilio procesal en Juan de Salazar 638 c/ Perú de la ciudad de Asunción, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito. Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues la accionante promovió la acción contra el A.I. N° 890 de fecha 10 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de María Auxiliadora y contra el A.I. N° 104 de fecha 21 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Encarnación, ambos de la Circunscripción Judicial de Itapúa. Igualmente, los accionantes manifestaron que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "ISABELINO BENITEZ ORTIZ Y OTROS C/ FRUTIKA S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES".-. En relación al cuarto requisito, la accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que las resoluciones le causan. Puntualmente, manifestó que los fallos vulneran los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Al respecto, sostuvo que la actuación de los juzgadores, vulneraron gravemente los derechos procesales, a la defensa en juicio y sustentaron, además, la arbitrariedad de la resoluciones.—.. Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que a fs. 02 de autos obra la fotocopia de la cédula de notificación de fecha 02 de octubre de 2020; vemos que la última resolución accionada fue dictada en la ciudad de Encarnación, en consecuencia, corresponde aplicar el art. 149 del C.P.C. que amplía los plazos fijados por el Código en razón de la distancia. En ese orden, la acción fue presentada dentro del plazo, en fecha 26 de octubre de 2020, cumpliéndose así el último requisito legal. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el articulo SSo del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas Javier Irún Croskey, en representación de Frutika S.R.L., contra el A.I. N° 860, de fecha 1o de RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado SUDIC, diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comerciaf y Laboral, así como contra el A.I. N° 104, de fecha 21 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolucion.- ANOTAR y notificar por cédul NAR EMA Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Diesel Junghanns Ministro CSJ.
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