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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VHJ S.R.L. Y OTRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ISMAEL FRANCO GOROSTIAGA C/ LA EMPRESA VHJ Y VICTOR HUGO GIMENEZ S/ REPOSICIÓN LABORAL Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2277.- 02 19 20/ A.I. Nº...389... TICA CIVI EST - 9 1-03- 2023 LO Asunción, 9 de marzo de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Roque E. Mereles, en répresentación de la firma VHJ S.R.L. y el señor Víctor Hugo Jiménez Rodríguez, contra la S.D. N° Tot, de fecha 25 de setiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Torçer Turno, de la ciudad de Coronel Oviedo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 48, de fecha 08 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y;- CONSIDERANDO: QUE, el accionante luego de realizar una síntesis de lo acontecido en el expediente principal, manifestó que los fallos impugnados constituyen resoluciones arbitrarias, infundadas y transgreden preceptos constitucionales. Afirmó igualmente que fueron lesionados los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, según las constancias del expediente, se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que rechazó la excepción de falta de acción opuesta e hizo lugar a la demanda promovida por el señor Ismael Franco Gorostiaga contra la empresa VHJ y Víctor Hugo Jiménez, condenando en forma conjunta al pago a ambos demandados. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que confirmó aquella decisión. - QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". .. QUE, en primer lugar debe señalarse que la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instanci a ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias- QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante se infiere que las mismas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de su petición. Los fundamentos utilizados no acreditan lesión a derechos constitucionales, al debido proceso o al derecho a la defensa en juicio, sino mera disconformidad con la decisión de los Juzgadores. QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70).
QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas. 2. En este sentido, cabe señalar que resultando insuficientes las piezas procesales agregadas al expediente y ante las fundamentaciones esgrimidas, es deber de la Sala Constitucional dar el trámite legal a la acción en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en su vertiente de acceso al sistema de justicia. 3. La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando así la protección de derechos fundamentales. ..- 4. Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Roque E. Mereles, en representación de la firma VHJ S.R.L. y el señor Víctor Hugo Jiménez Rodríguez, contra la S.D. N° 64, de fecha 25 de setiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, de la ciudad de Coronel Oviedo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 48, de fecha 08 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pavón Martinez AbOg. JUlIO V. Secretari PODER CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIALI -STICIA *
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