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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ELISA ACOSTA VILLALBA Y GUILLERMO AMANCIO ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROSALBA SEGOVIA CONTRA MARIA ACOSTA Y OTROS SOBRE COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 519. 3r.A 107108) A.I. N°..... Asunción, 9 de marzo de 2023 -03- 202 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan Carlos Bernal Fernández, en representación de los señores María Elisa Acosta Villalba y Guillermo Amancio Rojas, contra la S.D. N° 28/2019/02, de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial у Laboral, así como contra el Acuerdo у Sentencia N° /08/20/T.A.L., de fecha 24 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, (fs. 06/17), y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante -en resumen- manifiesta: "(...) En el caso de marras, los órganos jurisdiccionales competentes han valorado erróneamente las pruebas existentes y se han valido de una interpretación meramente personal, apartándose de las normativas que rigen en materia probatoria, priorizando cuestiones formales antes que el verdadero fin del proceso (...) " Cita como normas infringidas los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovida por Rosalba Segovia contra los señores María Elisa Acosta Villalba y Guillermo Amancio Rojas. Así también cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar íntegramente la sentencia apelada. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, primeramente debe señalarse que la esfera de la acción de inconsitucionalidad y lo competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no quiyalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, limitándose a verificar que Mayor cualido las garantias constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio.— Secreta QUE, de esa manera la Sala Constitucional, no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales , por tanto, escapa de la competencia de este órgano, hechos o circunstancias ya estudiadas. QUE, -insistimos- no corresponde en esta instancia extraordinaria juzgar la valoración de pruebas o las razones jurídicas de los Juzgadores, si no surge la violación del debido proceso o e lerecho a la defensa en juicio. -T.2 QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto si el recurrente no precisa ni demuastra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagués, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70). . Dr. Victor Rios Ojeda Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro
QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.-......... Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento, respetuosamente, con la opinión que antecede con base a las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y: (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- En relación al requisito (i): observamos que la parte accionante, los Señores Guillermo Amancio Rojas y María Elisa Acosta Villalba, por medio de su representante convencional, constituyeron domicilio procesal en esta Capital, •con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia.- 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues, el accionante señala que promueve la acción contra la S.D. Nro. 28 del 15 de febrero de 2019, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 08 del 24 de febrero de 2020, emanados de la Circunscripción Judicial de Itapúa 5.- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii); ya que, la parte accionante manifestó que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados. "Rosalba Segovia c/ María Acosta y otro s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales" 6.- En cuanto al requisito (iv): la parte interesada citó la norma constitucional que a su juicio fue conculcada, específicamente, el Art. 16 de la CN. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos, manitesto entre otras cuestiones, que se han realizado conclusiones a partir de meras apreciaciones unilaterales infringiéndose la debida valoración probatoria. En puridad, el cuestionamiento gira en torno a una supuesta insuficiente motivación de la premisa que versa sobre los hechos controvertidos. 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v): observamos que obra la copia de la cédula de notificación que data de fecha 26 de febrero de 2020. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 08 de mayo de 2020, es decir, dentro del plazo de nueve días, si tenemos en consideración lo dispuesto por el Art. 149 del CPC, así como los plazos suspendidos a raíz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ELISA ACOSTA VILLALBA Y GUILLERMO AMANCIO ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROSALBA SEGOVIA CONTRA MARIA ACOSTA Y OTROS SOBRE COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 519. 9 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la accion considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan Carlos Bernal Fernández, en representación de los señores María Elisa Acosta Villalba y Guillermo Amancio Rojas, contra la S.D. N° 28/2019/02, de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 08/20/T.A.L., de fecha 24 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: esar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Rios Ojeda Ministro EDE JUSTICIA * TOd * CORTE SUPR
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