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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALBERTO LUCIANO LOVERA MORENO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HECTOR RAMÓN GONZÁLEZ C/ ALBERTO LUCIANO LOVERA MORENO Y "B LOVERA TRANSPORTE" S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2951.- CONCEPTOS 102/03/02 A.I. N°286.. Asunción, 9 de marzo de 2023. 03 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado César A. Villanueva Lopez, en representación del señor Alberto Luciano Lovera Moreno, contra el Acuerdo y Sentencia N° 89/2020/T.A.L., de fecha 19 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo CONSIDERANDO: QUE, el representante del accionante sostiene que la resolución cuestionada resulta violatoria de los art. 17 inc. 8 y 256 de la Constitución Nacional. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En primer lugar sebe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales.- Dicho esto, observamos que el accionante se agravia de la decisión de los Magistrados intervinientes, no obstante, no expone la supuesta lesión constitucional sufrida, ni los motivos por los cuales califica a las resoluciones judiciales de arbitrarias.— QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. En suma, la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un recu rso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el derecho positivo.-.... Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.-
A su turno, el Doctor Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas.- 2. En este sentido, cabe señalar que resultando insuficientes las piezas procesales agregadas al expediente y ante las fundamentaciones esgrimidas, es deber de la Sala Constitucional dar el trámite legal a la acción en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en su vertiente de acceso al sistema de justicia.- 3. La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando así la protección de derechos fundamentales.-. 4.- Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado César A. Villanueva López, en representación del señor Alberto Luciano Lovera Moreno, contra el Acuerdo y Sentencia N° 89/2020/T.A.L., de fecha 19 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y potificar por cédula Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro esar M. Diesel Junghanns IDICIAL
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