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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSÉ FERREIRA BRANCO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELIODORO GARCIA ARMOA C/ JOSÉ FERREIRA BRANCO Y/O RESPONSABLES DEL ESTABLECIMIENTO ARA ROKE S/ DEMANDA LABORAL POR COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2020 N° 1043. 212313D A.I. Nº.381. RAERIDO Asunción, 9 de marzo de 2023 ESTAR CA CIVIL - 9 -Vas?? La agción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Heriberto Borja Ramirex. Ye Muryam Lores, en representación del señor José Ferreira Branco, contra la S.D. N° 89, ›de fechas30 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo CIvIl «Comercial y Laboral de la ciudad de Capitán Bado, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 34, de/echa Ozide junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay,:....___ . CONSIDERANDO: QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -. QUE, a fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 70 del Código Procesal Laboral que reza: "El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recur so y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley" QUE, en el caso de autos se presentan los abogados Heriberto Borja Ramírez y Miryam Torres, en los autos caratulados: "ELIODORO GARCIA ARMOA C/ JOSÉ FERREIRA BRANCO Y/O RESPONSABLES DEL ESTABLECIMIENTO ARA ROKE S/ DEMANDA LABORAL POR COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS ", pretendiendo invocar la intervención en la citada causa, sin agregar el poder habilitante para ejercer determinada representación. En ese sentido, cabe expresar que para la formulación de una proposición constitucional, es requisito indispensable el otorgamiento de poder suficiente para intervenir en este juicio en representación d e quien alega ser el mandante, y al no haberse acreditado suficientemente la representación invocada, ello constituye motivo suficiente para el rechazo in límine de la acción. QUE, esta Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique dónde se encuentran individualizados suficientemente (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C.". QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.
A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción" 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; (2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. Conjuntamente, por su carácter autónomo, al tiempo de su presentación la acción de inconstitucionalidad debe reunir los requisitos generales establecidos para la promoción de las acciones. Entre estos requisitos, se encuentra aquel que dispone la obligación de justiticar la personería de quien comparece por un derecho que no le es propio. 4.- En estos autos, quien comparece no lo hace por un derecho que le es propio, se trata de una persona jurídica, por lo que debe acompañar con su escrito de presentación el poder que acredite la representación que invoca (Art. 57 del C.P.C.).- 5.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que presente el poder que acredita la representación que invoca. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Heriberto Borja Ramírez y Miryam Torres, en representación del señor José Ferreira Branco, contra la S.D. N° 89, de fecha 30 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Capitán Bado, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 34, de fecha 01 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédul Ante mí: Dr. Victor Ros Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SODICALIA ASTICIA* POD
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