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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AVELINO LLANES SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AVELINO LLANES SOSA C/ EMPRESA PROAL S.A. COMPAÑÍA Y/O RESPONSABLES S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2020 N° 2837. M7103/04/05 00 01 1 23 A.I.Nº...378 Asunción, 9 de marzo de 2023 A VISTA: Ba acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Avelino Llanes Sosa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 52, de fecha 06 de marzo de STlino de la ciudad de Capiatá, y; CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, de la lectura del escrito de promoción, surge que el accionante limita su fundamentación a la mera discrepancia con la decisión jurisdiccional adoptada por el Juzgado de Primera Instancia. Se advierte, además, la falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, como son, los recursos de nulidad y apelación. Dicha omisión, no lo faculta de ningún modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad -de conformidad al artículo 561 del C. P. C. -, pretendiendo por esta vía, que la Sala Constitucional se convierta en órgano revisor de dicho fallo, atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones, en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal . QUE, además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de inconstitucionalidad es la constancia de la notificación, con el objeto de verificar el cumplimie nto del plazo legal de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del C.P.C., circunstancia en este caso omitida al no haberse adjuntado la correspondiente cédula, comprobación del plazo establecido. . QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, con base a las siguientes consideraciones:
2. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concrelos su pelición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".— n etecto, la disposicion legal norma que debe admitırse l acción de constitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: I) que accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 4. De la lectura del escrito por el que se promueve la acción de inconstitucionalidad vemos que afirma la vulneración de derechos procesales, sin embargo, no indica en qué circunstancias han sido violados esos derechos. El solo relato de lo sucedido en el desarrollo del juicio laboral y su discrepancia con la valoración de las pruebas realizada, no constituye agravio que pueda ser considerado en el análisis de la acción de inconstitucionalidad. Por lo manifestado precedentemente, pienso que la acción no se encuentra fundada y que no se ha cumplido con el cuarto requisito. .- 5. En la presentación de la acción de inconstitucionalidad no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, en consecuencia, corresponde su rechazo liminar. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Avelino Llanes Sosa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 52, de fecha 06 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Capiatá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.... ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 2b0g. Julic ·02 SECRETARIA ADICIALI JUSTICIA * SUPRE
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