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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PABLO ACEVEDO SILVESTRE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PABLO ACEVEDO SILVESTRE C/ GOBERNACIÓN DEL SEGUNDO DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO S/ COBRO DE GUARANIES". AÑO 2019 N° 2023 A.I. N°........ Asunción, 9 de marzo de 2023. 9 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Pablo Acevedo Silvestre, en causa propia, contra la providencia de fecha 06 de noviembre del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de San Pedro de Ycuamandyú; y contra el'A.I. N° 71 de fecha 12 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y; CONSIDERANDO: QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra la providencia y el auto interlocutorio mencionados. En la primera, el Juzgado interviniente se declaró incompetente para entender en estos autos, ordenando se los remita a conocimiento del Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Coronel Oviedo. En la segunda, el Tribunal resolvió inhibirse por su falta de competencia en esta materia y mandar que el interesado ocurra ante quien corresponda.- Sostiene el accionante, principalmente, que ambas resoluciones atacadas no han dejado sin la posibilidad de litigar ante el Juez competente, que se refiere al Juez de Primera Instancia en lo Ci vil, Comercial y Laboral de San Pedro de Ycuamandyyú, con la seguridad de que dicho juzgado es la jurisdicción competente, teniendo en cuenta que con su calidad de Asesor Jurídico de la Gobernación de San Pedro, se encuentra en la categoría de Prestador de Servicio y no como empleado de dependencia. Afirma al respecto, haberse vulnerado las disposiciones contenidas en los Arts. 16 y 136 de la Constitución Nacional. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, jundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ..- QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.-
QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Dr. Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Art. 16 y 136 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos, la parte interesada expresó entre otras cuestiones que al inhibirse de oficio los magistrados ordinarios se produjo, según dice, una violación al debido proceso, se afectó el derecho a la defensa en juicio y el principio de competencia, ocasionando con ello un daño irreparable al privársele la posibilidad de iniciar los trámites para el cobro de sus honorarios. Como se podrá observar existe una conexión entre los argumentos sostenidos y las normas constitucionales invocadas.- 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada se dictó en fecha 12 de junio de 2019, mientras que la acción fue presentada en fecha 26 de junio de 2019. 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la'agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Abogado Pablo Acevedo Silvestre, en causa propia, contra la providencia de fecha 06 de noviembre del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de San Pedro de X cuamandyú; y contra el A.I. N° 71 de fecha 12 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notilicar por cédula Ante mi: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Hate Cesar Ministro Cinghanns Ministro CSJ. Dr. ANTON SECRETARA
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