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[21 23) CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR MARCIANO VILLAGRA RAMIREZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANIBAL ORUE POZZO Y OTROS C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE NULIDAD DE DESPIDO Y OTROS". ANO 2020 N° 2803.- A.I. N°...37.6. Asunción, 9 de marzo de 2023. VISTA: Lã acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Víctor Raúl Almada Buzarquis, en representación de los señores Víctor Marciano Villagra Ramírez, Regino Ibarra De La *lizabeth, Rodriguez González, Rafael Alejandro Urzúa Urzúa, Roque González Benítez y Daniela María * del Rocio Candia Abbate, contra la S.D. N° 85, de fecha 31 de agosto de 2018 y su aclaratoria, la S.D. N° 85, de fecha 12 de setiembre de 2019, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 53, de fecha 30 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, todas de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, (fs. 03/08), y; CONSIDERANDO: QUE, el representante de los accionantes sostiene que las resoluciones cuestionadas resultan violatorias de los arts. 86, 91, 94 y 256 de la Constitución Nacional. - Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ". ....... Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía p ara corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales. ..- Dicho esto, observamos que el accionante se agravia de la decisión de los Magistrados intervinientes no obstante no expone la supuesta lesión constitucional sufrida, ni los motivos por l os cuales califica a las resoluciones judiciales de arbitrarias.- QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilizadión de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. í suma, la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de ustiela por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un recur so de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad por carecer de basesnaceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el derecho secpoauivo.- Cesar M. Diesel, Punghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- A su turno, el Doctor Víctor Ríos Ojeda dijo: 1.- Disiento, respetuosamente, con el sentido del voto esgrimido por quienes me preceden en el estudio de la cuestión, con base a las siguientes consideraciones: 2.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos generales para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"..... 3.- Así pues, las disposiciones legales transcriptas norman que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos y claros y concretos, determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. . 4.- Considero que se ha proporcionado el cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas.- 5.- En cuanto a la justificación de la lesión constitucional han explicado que la resolución de primera instancia es arbitraria porque afirmó que en la demanda no se citó la norma del CCCT violada y que no se establecieron los fundamentos de hecho y de derecho; la resolución no aplicó las presunciones favorables a los trabajadores a pesar de que los mismos realizaron sus declaraciones juradas; es además, discriminatoria, no respeta el orden de prelación de las leyes y las convenciones internacionales sobre derechos humanos y, viola el art. 97 de la Constitución Nacional en lo que refiere a la estabilidad sindical de tres de los actores. El acuerdo y sentencia dictado, al confirmar los resuelto en primera instancia, viola el derecho al trabajo, a la estabilidad en el empleo y a la indemnización en caso de despido injustificado de los accionantes. Ambas resoluciones aceptan la liquidación presentada por la empleadora, sin atender a las disposiciones que rigen las relaciones entre la Itaipú Binacional sus trabajadores, en consecuencia, no establecen la condena al pago de las diferencia altantes de capital. de los intereses moratorios, de las indemnizaciones compensatorias complementarias violando así los arts. 86, 92, 94 y 256 de la Constitución Nacional.- 6.- La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en aos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidac rarantizando así la protección de derechos fundamentales. 7.- Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR MARCIANO VILLAGRA RAMIREZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANIBAL ORUE POZZO Y OTROS C/ ITAIPU BINACIONAL S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE NULIDAD DE DESPIDO Y OTROS". AÑO 2020 N° 2803. 1133/231 POR TANTO, la 1181 19 2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: - TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por séonstituido su domicilio en el lugar señalado.-. SE TI EL ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Víctor Raúl Almada Buzarquis, en representación de los señores Víctor Marciano Villagra Ramírez, Regino Ibarra De La Cruz, Irma Britez Mancuello, Laura Patricia Riquelme Passow, Aníbal Orué Pozzo, Fátima Elizabeth Rodríguez González, Rafael Alejandro Urzúa Urzúa, Roque González Benítez y Daniela María del Rocio Candia Abbate, contra la S.D. N° 85, de fecha 31 de agosto de 2018 y su aclaratoria, la S.D. N° 85, de fecha 12 de setiembre de 2019, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 53, de fecha 30 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, todas de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por Cédula. Ante mí: Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 90d * CORTE
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