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20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE ANTONIO AGUILAR Y LIZA SALVIONI DE AGUILAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HECTOR JULIAN ORREGO C/ BODEGA CAMILA, JORGE ANTONIO AGUILAR Y LIZA SALVIONI DE AGUILAR S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2447. 11 03 04.930. ino CA CIVIL. -03-2023 A.I. Nº....378. Asunción, 9 de marzo de 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Jorge Antonio Aguilar y Liza Salvioni de Aguilar, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° S Comercial y Laboral del Tercer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 39, de fecha 15 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y;—- CONSIDERANDO: QUE, los accionantes manifiestan que las resoluciones impugnadas lesionan los artículos 16, 17, 46 y 47, de la Constitución Nacional, así como el artículo 15 incisos b), y f) numeral 3) del Código Procesal Civil. QUE, según las constancias del expediente, la resolución impugnada fue dictada en el juicio caratulado: "Héctor Julián Orrego c/ Bodega Camila, Jorge Antonio Aguilar y Liza Salvioni de Aguilar s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales". Por la S. D. N° 474, de fecha 28 de noviembre de 2019, se resolvió admitir la demanda laboral promovida por el trabajador, Héctor Julián Orrego contra los señores Jorge Antonio Aguilar y Liza Salvioni de Aguilar, confirmándose dicha decisión por A. y S. N° 39, de fecha 15 de setiembre de 2020.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción.". .. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, revisadas las constancias de autos, se comprueba que la decisión adoptada por los Juzgadores ha sido fundada conforme a Derecho; no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso- que ocasionan los fallos cuestionados, resultando insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada. QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas por los órganos constitucionales competentes. cuando no se advierte violación de normas constitucionales. Al respecto, es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando surgen vulneraciones de principios, derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental. . QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni temuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed Tomo IL pág. 70). Secretate DE ANTO FRITO Dr. Victer Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- En ese sentido, observamos que la parte accionante, señores JORGE ANTONIO AGUILAR Y LIZA SALVIONI DE AGUILAR, denunciaron domicilio real en Héroes del Chaco esq. General Roa N° 101, Barrio Santa Lucía de Tobatí y constituyeron domicilio procesal en el Local 339, 2do. Piso del Edificio Asunción Súper Centro ubicado en Oliva y 14 de Mayo de esta Capital, con lo cual han dado cumplimiento al primer requisito. Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues los accionantes promovieron la acción contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 15 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de la Cordillera y contra la S.D. N° 474 de fecha 28 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Laboral de la misma circunscripción judicial. Igualmente, los accionantes manifestaron que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "HECTOR JULIAN ORREGO C/ BODEGA CAMILA, JOGE ANTONIO AGUILAR Y LIZA SALVIONI DE AGUILAR S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES".- En relación al cuarto requisito, los accionantes determinaron en términos claros y concretos el agravio constitucional que las resoluciones les causan. Puntualmente, manifestaron que los fallos vulneran los artículos 16, 17, 46 y 47 de la Constitución Nacional Al respecto, sostuvieron que la actuación de los juzgadores, vulneraron gravemente los derechos procesales, a la defensa en juicio, a la igualdad de las personas, las garantías a la igualdad y sustentaron, además, la arbitrariedad de la resolución dictada Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley observamos que en estos autos obra el duplicado de la cédula de notificación en fecha 23 de octubre de 2022. En se orden, la acción fue presentada en fecha 05 de noviembre de 2020, dentro del plazo de nueve días, cumpliéndose así el último requisito legal.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.-
CORI SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE ANTONIO AGUILAR Y LIZA SALVIONI DE AGUILAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HECTOR JULIAN ORREGO C/ BODEGA CAMILA, JORGE ANTONIO AGUILAR Y LIZA SALVIONI DE AGUILAR S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2447.- 230/21 23 00/01 12/03 POR TANTO, la 9 2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: domicia en se or pectonado a los recurentes en el carácter invocado y por consido su domicilio en et hugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentalespresentad. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Jorge Antonio Aguilar y Liza Salvioni de Aguilar, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 474, de fecha 28 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 39, de fecha 15 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.— ANOTAR y notificar por cédi Ante mí: Dr. Vistor Ríos Ojeda Ministro E SUSTICIA *
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