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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 105,05 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA HILARIA DE LOS REYES HAMUY DEL PUERTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ADOLFO HAMUY DACAK Y/O ADOLFO HAMUY S/ SUCESION". AÑO 2022 N° 1698. A.I. N°...369.... / 41|91 OVIL 2023 Asunción, 9 de marzo de 2.023.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Paola Giménez Sánchez, y César Daniel Giménez Sánchez, en nombre y representación de la Señora María Hilaria si de las Royes Hamuy del Puerto, conforme al testimonio de Poder General que acompañan, contra el A.I. N° 1137, de fecha 20 de agosto del 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno; y, contra el A.I. N° 526, de fecha 30 de junio del 2.022, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y;- Abos JulIo y. Sccretarti CONSIDERANDO: QUE, los impugnantes promueven acción constitucional contra las resoluciones mencionadas. En la primera, en lo medular, se rechazó el incidente de impugnación de agregación de prueba documental, se hizo lugar parcialmente a la redargución de falsedad ideológica del Acta No. 76 del 10 de octubre de 2011 y se rechazó el incidente de exclusión de bienes de la masa hereditaria, consistente en acciones al portador de la firma TODO HAY S.A. En la segunda, se dio por decaído el derecho que tenía la Sra. Ma. Hilaria de los Reyes Hamuy del Puerto, para presentar su escrito de fundamentación de recursos y se declararon desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representada de los ahora accionantes.-..- Sostienen los accionantes, principalmente, que la resolución de primera instancia atacada de inconstitucional es, en su mayor parte, un relato general de los argumentos esgrimidos por las parte s, siendo el raciocinio y argumento del juez, para resolver las cuestiones planteadas casi nula, violan do el principio de que los jueces deben fundamentar y motivar sus decisiones de forma coherente, clara y racional, fundada en las leyes y la Constitución, para evitar arbitrariedades. Alegan que, un juez que no funda y motiva sus resoluciones es un juez que no da razones de su decisión, creando así sentencias que son contrarias a la Constitución y a la doctrina, rompiendo así el marco discrecional y generando perjuicio a las partes. En ese sentido, aducen que se puede constatar que el juez no argumentó ni motivó de forma clara, ni realizó un silogismo racional de las normas al momento de valorar las pruebas, violando así las reglas de la sana crítica, fundando su decisión nada más en documentos remitidos por el BNA y la constitución del juzgado a dicho banco. Refieren que el juez no citó ni motivo su sentencia en ninguna norma, siendo solo una expresión de apariencia doctrinal, pero que no es más que una pobre expresión del lenguaje que no fundamenta de forma racional ninguna posición clara. Mencionan que no se valoraron las manifestaciones contenidas en el Acta del Direotorio N° 76 del 10 de octubre de 2011 de la firma TODO HAY S.A., el cual no perdió validez en su contenido, donde el Señor Adolfo Hamuy Dacak se constituye en guarda de las açciones de los demás socios, a pesar de que a la fecha de la realización de la asamblea no estaba abierta la cuenta de depósito en el Banco. Con relación al fallo de segunda instancia, manifiestan que también tiene defecto de falta de fundamentación, al no estar debidamente motivada y fundamentada que es obligatorio para los jueces para dar validez a sus resoluciones. Afirman al respecto, haberse vulnerado la disposición contenida en el art. 256 de la Constitución Nacional.-..- QUÉ, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, garantia o principio constilucional que sostenga haberse infringido, jundando en terminos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinara previamente si se tallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-.... Cesar M. Diesel Sanghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, у su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión de los recurrentes de su voluntad de impugnar y de los motivos en que fundan su acción, sino que además deben justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. _. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, asimismo me permito agregar cuanto sigue: 1- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó la norma constitucional que a su juicio conculcada, específicamente, el art. 256 de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresaron que, las resoluciones atacadas violan disposiciones constitucionales, resultando arbitrarias, en razón a que los juzgadores, no valoraron las pruebas; violaron las reglas de la sana crítica, resolviendo con argumentos aparentes, sin sustento racional, sin tener en cuenta los requisitos exigidos por la ley, la Constitución 3. Ahora bien, de la lectura de las resoluciones impugnadas, surge que las mismas han sido dictadas en el marco de lo solicitado por la actora de los incidentes opuestos en la causa principal resultando que las mismas fueron pronunciadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, la decisión se encuentra suficientemente motivada y fundada, producto de una interpretación y valoración razonable de los hechos acreditados en autos.—- 4. En lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando s e comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la reterida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T V.p. 195). 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12193/967.05) ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA HILARIA DE LOS REYES HAMUY DEL PUERTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ADOLFO HAMUY DACAK Y/O ADOLFO HAMUY S/ SUCESION". AÑO 2022 N° 1698.- PEC ../I/..En consecuencia, no se hallan cumplidos todos los requisitos de promoción, por lo que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. PORTANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.-. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Paola Giménez Sánchez y César Daniel Giménez Sánchez, en nombre y representación de la Señora María Hilaria de los Reyes Hamuy del Puerto, contra el A.I. N° 1137, de fecha 20 de agosto del 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno; y, contra el A.I. N° 526, de fecha 30 de junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . ANOTAR y notificar por cédula. Dr. AT Ante mí: Cesar M. Dieser Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SECRETARLA UDICEN 1
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