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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA HOGAR CENTER S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL ANGEL AQUINO C/ HOGAR CENTER S.A. Y/O SILVIO CÉSAR RIVEROS MORINIGO Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2019 N° 2261.- 1.00. 03 ов. A.L. N°....36S.... C!!! 2023 Asunción, 9 de marzo de 2023 - 03- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Rafael Franco Ruíz, en representación de la firma Hogar Center S.A., contra la S.D. N° 072, de fecha 13 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, asi Toi111ei1 como contra el Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 16 de setiembre de 2019, dictado por e Fribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicia de Paraguarí, ( fs. 06/18), y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante refiere que las resoluciones son arbitrarias y por tanto inconstitucionales, por haberse dictado contra legem, apartándose injustificadamente de las normas aplicables. Sostiene que fue conculcado el principio de congruencia, al utilizar pruebas inexistente o no producida por parte del demandante. Funda la acción en los artículos 4, 15, 16, 47, 127, 132, 137 ultima parte y 256 de la Constitución Nacional QUE, por la primera de las resoluciones impugnadas, se resolvió hacer lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovida por el señor Miguel Ángel Aquino contra la firma Hogar Center S.A.. El Tribunal de Alzada resolvió confirmar la sentencia apelada y modificó el monto de la condena que debe pagar el demandado en concepto de indemnización.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-........... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dic has tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional, a través de una crítica razonable del fallo impugnado. QUE, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesario no sólo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su acción sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. En el sub examine no se observan indicios de arbitrariedad pues el accionante se limita a exponer hechos y actos procesales cumplidos y sus argumentaciones genéricas e imprecisas únicamente denotan desacuerdo con la decisión judicial, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria,
Augusto Morello afirma: "Los agravios referentes a materias circunstanciales, de hecho, de derecho probatorio y procesal en general (y referentes por caso al principio de congruencia, o a la valoración de los medios gestionados en la causa, entre muchísimos otros) son, como regla y por la naturaleza de los mismos, impropios del control de constitucionalidad (...) pues la revisión extraordinaria que en la esfera de arbitrariedad de sentencia ejerce la Corte no puede constituirse en un medio para convertirlo en una suerte de tribunal de alzada o de casación general con posibilidad de reemplazar (sustituir) el criterio de los jueces de grado (...)" (Admisibilidad del Recurso Extraordinario - El "certiorari" según la Corte Suprema, Librería Editora Platense, La Plata, 1997, pág. 149). QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Dr. Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Art. 04, 15, 16, 47, 127, 137 y 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó, entre otras cuestiones, que los juzgadores no observaron la ley aplicable al caso y violaron el principio de congruencia al utilizar una prueba inexistente a o no producida, así como, que los magistrados se olvidaron de estudiar ciertos temas propuestos a juzgamiento. Se nos plantea, pues, la existencia de incongruencia, aparente y defectuosa fundamentación, argumentos que denotan la existencia de agravios de rango constitucional a tenor de lo dispuesto por el Art. 256, en concordancia con el Art. 16 de la CN. 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta la ampliación del plazo en razón de la distancia. En efecto, la última resolución impugnada fue notificada en fecha 23 de septiembre de 2019, mientras que la acción fue presentada en fecha 07 de octubre de 2019.——- 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de la aclaración formulada en el punto 3 de este estudio. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCESE la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Rafael Franco Ruíz, en representación de la firma Hogar Center S.A., contra la S.D. N° 072, de fecha 13 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 16 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de a presente resolución. ANOTAR y notificar. Ante mí: Dr. ANTONO FOrT Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro sar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog Julio C. Pavón Martinez Secretarti BSECRETARIA JUDICIALI SUPE MAN
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