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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE VILLALBIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VERA AYALA PAULO DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE VILLALBIN E INTENDENTE MILCIADES MENDIETA ORTIZ Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 1952. 18. 19/20/21 11 22/33 103 TICA CIVIL 90 ESTAD A.INº... 264.... Asunción, 9 de marzo de 2023. - 9 -03- 2023 , Fa: VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Carlos L. Torre hoyu: "Tavarelli, en representación de la Municipalidad de Villaibin, Departamento de Neembucú, cont ra la S.D. N° 278, de fecha 27 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo " Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Pilar, así como contra el A. I. N° 33 , le fecha 21 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Neembucú, (fs. 05/09), y;- CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. . QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.— QUE, previo al análisis, es necesario advertir que de la lectura del escrito presentado, el accionante solicita la inconstitucionalidad del Acuerdo y Sentencia N° 33, de fecha 21 de noviembre de 2019, pero del estudio de las constancias de autos, se observa que al adjuntar copia de la resolución esta resulta ser el A.I. N° 33, de fecha 21 de noviembre de 2019, (fs. 09). ... QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. Conforme lo dispone el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por cédula. ...- agregar copia de la cédula de notificación de la última de las resoluciones impugnadas: A.I. N° 33/2019. En su escrito de planteamiento de esta acción, tampoco mencionó la fecha en que se habría notificado de la misma, y, de las constancias de autos no se puede determinar sí cumplió con el requisito formal de presentar la acción dentro del plazo exigido por el Art. 557 del C.P.C.- QUE, debe señalarle que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso, ante el referido incumplimiento formal.
QUE, en estas condiciones, y frente a la omisión de dichos recaudos, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero con base a las siguientes consideraciones:- 1.- La parte accionante impugna de inconstitucionalidad la S.D. N° 218 de fecha 27 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno de Pilar, así como, el A.I. Nro. 33 de fecha 21 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú Cabe añadir que por medio de ésta última resolución se tuvo por declarada la deserción del recurso de apelación interpuesto contra aquella Sentencia Definitiva. ... 2.- Hay que tener en cuenta que la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones, posee el carácter de resolución originaria de segunda instancia dado que la deserción del recurso se produce por las circunstancias previstas en el At. 260 del CPT. Este último extremo emerge de la parte considerativa de la resolución aludida.— 3.- Por lo tanto, se advierte que la vía de impugnación habilitada para cuestionar la decisión que adoptó el Tribunal, es la vía recursiva ordinaria tal como lo indica el Art. 37 inc. a) del invocado cuerpo legal, en concordancia con el Art. 14 inc. b) de la Ley 609/95.- 4.- Como aquella vía impugnatoria no fue agotada, la presente acción debe ser rechazada de forma liminar de conformidad al Art. 561 del CPCP. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Carlos L. Torres Tavarelli, en representación de la Municipalidad de Villalbin, Departamento de Ñeembucú, contra la S.D. N° 218, de fecha 27 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Pilar, así como contra el A. I. N° 33, de fecha 21 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y poligar por cédulg.- Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro JUDICIALI Secretaro
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