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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LEONCIO RODRIGUEZ LEITE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OBDULIA SANABRIA M. C/ LEONCIO RODRIGUEZ . LEITE S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2020 N° 777. 1101 02/ 1,03 104) 05/06 A.I. N°....63 .... CIVIL Asunción, 9 de marzo de 2023. ES 2023 -03- - 9 VISEA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Edgar Vázquez y la Rodelo Ramirez, en representación del señor Leoncio Rodríguez Leite, contra la Sn N° 11, de fecha 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto 1 "Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: QUE, los accionantes manifiestan -en resumen que los A-quem han incurrido en arbitrariedad porque en lugar de aplicar correctamente la Ley, de acuerdo a un sano criterio hermenéutico, y respetando los derechos, garantías y principios establecidos por la C.N., la han aplicado según su propio arbitrio, engendrando unas resoluciones alejadas de las normas legales, y por tanto, inconstitucionales. Cita como normas infringidas, los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, según las constancias del expediente, se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que resolvió hacer lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, que promovió Obdulia Sanabria Matto contra el señor Leoncio Rodríguez Leite y ordenó a esta última el abono de la suma de guaraníes Doce Millones Setecientos Veinte y Tres Mil Ciento Setenta y Tres (Gs. 12.723.173), al actor del juicio interpuesto en los autos principales. Asimismo ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social a fin de que arbitre los medios legales previstos en la Ley N° 98/92 y concordantes para que proceda a hacer efectivo el cobro de los aportes, correspondientes al trabajador. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . QUE, primeramente debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- QUE, esta Sala no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. El control constitucional no es una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales. QUE con referencia a la arbitrariedad, es viable mencionar que la misma: "(...) debe ser expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho o garantía constitucional" (Guastavino Elías, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Ed. La Roca, Buenos Aires, 1992, Pág. 674). QUE, por otra parte, se reitera que esta vía no puede ser utilizada para enmendar errores ni cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores, siempre que dichas tareas se encuadren dentro parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.-
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones: 2.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinar previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". la disposición legal norma que debe admitirse la inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos y claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 4.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. 5.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. ES MI POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a los recurrentes en el carácter invocado constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Edgar Vázquez y Rogelio Ramírez, en representación del señor Leoncio Rodríguez Leite, contra la S.D. N° 11, de fecha 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 17, de fecha 28 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por céduta. Ante mí: →x.2701 mistro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro sar M./Diesel Junghanns Abog. Juntecretaiti
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