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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSVALDO ANTONIO TADEO BARRAIL PECCI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ORLANDO ALFREDO AVILA C/ OSVALDO ANTONIO TADEO BARRAIL PECCI S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". ANO 2020 N° 2471. 131122/23 A.I. N°... 346.. TICA CIVIL ESTADIS - 9 -03-2023 Asunción, 9 de marzo de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Verónica Recalde ¡Ramírez, en representación del señor Osvaldo Antonio Tadeo Barrail Pecci, contra el A.I. N° 575, de fecha 06 de dieiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer sí Turno, ași como contra el A.I. N° 264, de fecha 23 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, (fs. (07/14), y;- CONSIDERANDO: QUE, la accionante, respecto a las resoluciones impugnadas sostiene: "(...) la jueza y los miembros del Tribunal en los fallos atacados de inconstitucionalidad, han incurrido en arbitrariedad manifiesta, ya que estos adolecen de vicios in iudicando, y de vicios in cogitando, qu e tornan nulas las resoluciones recurridas (...)". Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, en autos se ataca de inconstitucional la resolución del Juzgado de Primera Instancia por la cual se rechazó el Incidente de nulidad deducido por la representante de la parte demandada. Igualmente se cuestiona el fallo confirmatorio del Tribunal de Alzada. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". como punto de partida debe aclararse que la esfera de la acción inconstitucionalidad es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional, a través de una crítica razonable del fallo impugnado. QUE, examinadas las resoluciones impugnadas, no se constata la arbitrariedad alegada por la accionante, atendiendo a que la decisión adoptada se halla fundada conforme a Derecho, resultado del análisis de la causa, las pruebas diligenciadas y las normas jurídicas aplicables. Por otra part e, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, pues los agravios expuestos solo denotan discrepancia con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones, motivo insuficiente e inconsistente para dar trámite al procedimiento de control de constitucionalidad. En este sentido, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70).-
Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29).——— QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas. 2.- En este sentido, cabe señalar que resultando insuficientes las piezas procesales agregadas al expediente y ante las fundamentaciones esgrimidas, es deber de la Sala Constitucional dar trámite legal a la acción en resguardo del derecho a la tutela judicial garantizando así la protección de derechos fundamentales.-.- 4.- Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Verónica Recalde Ramírez, en representación del señor Osvaldo Antonio Tadeo Barrail Pecci, contra el A.I. N° 575, de fecha 06 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el A.I. N° 264, de fecha 23 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula ill Cesar NT. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor"Ríos Ojeda Ministro , SECRETARIA JUDICIALI
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