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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CENTRO DE EDUCACIÓN AGROECOLÓGICA SAN ISIDRO LABRADOR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOHANA BELÉN ARGUELLO BENITEZ C/ CENTRO DE EDUCACIÓN AGROECOLÓGICA SAN ISIDRO LABRADOR CEASIL S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 937. TICA CIVIL A.I. N°.... 345. 90 - 9 -03- 2023 Asunción, 9 de marzo de 2023. Lop VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Oscar Brítez Argaña e Iván Cáceres Zalazar, en representación de la asociación que gira en plaza bajo la denominación •de Centro de Educación Agroecológica San Isidro Labrador, contra la S.D. N° 76, de fecha 28 de nóviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Misiones, y: . CONSIDERANDO: QUE, los accionantes -en resumen- manifiestan: "(...) Lo cierto y concreto es que en el fallo impugnado se aplica un marco legal completamente ajeno a las constancias de autos y por lo tanto no se encuentra fundado en la Ley, ni mucho menos en la constitución, habida cuenta que el proceso en el que nos encontramos, por lo que la resolución impugnada, a falta de tales recaudos, deviene evidentemente arbitraria (...)". Sostienen además que fueron conculcados los artículos 16, 17, 137 y 256 de la Carta Magna. . exención, ga el ait pris po consi dial ne Siren gel actor se emisi no ma dede hon términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, debe señalarse que esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía excepcional, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas. QUE, en autos se ataca de inconstitucional la resolución del Juzgado de Primera Instancia por la cual se hizo lugar a la demanda instaurada por el abogado Luis Rodríguez Fornerón en representación de Johana Belén Arguello Benítez contra el Centro de Educación Agroecológica San Isidro Labrador Ceasil. Se advierte, además, que los accionantes no impugnan expresamente la resolución del Tribunal de Apelaciones interviniente, aunque en el escrito de presentación se haga cierta mención a tal resolución. En consecuencia, existiendo resolución de segunda instancia no impugnada por esta vía -por tanto consentida-, resulta ilógico e improcedente pretender la nulidad del fallo confirmado por el órgano de Alzada.—....... QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada, no surge la lesión constitucional invocada, ni se ha justificado el quebrantamiento del derecho a la defensa o del debido proceso. En este sentido, se reitera que esta vía no puede ser utilizada para enmendar errores ni cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores -mucho menos cuando las resoluciones aludidas se encuentran firmes- siempre que dichas tareas se encuadren dentro parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias.
Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29).- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. . Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero con base a las siguientes consideraciones: 1.- La parte accionante impugna de inconstitucionalidad la S.D. N° 76 de fecha 28 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Misiones, sin embargo, no agotó la instancia ordinaria por cuanto que no apeló el A.I. Nro. 027 de fecha 1l de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, de la citada Circunscripción Judicial. Cabe añadir que por medio de ésta última resolución se tuvo por declarada la deserción del recurso de apelación interpuesto contra aquella Sentencia Definitiva.- 2.- Hay que tener en cuenta que la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones, posee el carácter de resolución originaria de segunda instancia dado que la deserción del recurso se produce por las circunstancias previstas en el At. 259 en concordancia con el Art 260 del CPT. Este último extremo emerge de la parte considerativa de la resolución aludida. 3.- Por lo tanto, se advierte que la vía de impugnación habilitada para cuestionar la decisión que adoptó el Tribunal, es la vía recursiva ordinaria tal como lo indica el Art. 37 inc. a) del invocado cuerpo legal, en concordancia con el Art. 14 inc. b) de la Ley 609/95.- 4.- Como aquella vía impugnatoria no fue agotada, la presente acción debe ser rechazada de forma liminar de conformidad al Art. 561 del CPCP. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señal.____ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Oscar Brítez Argaña e Iván Cáceres Zalazar, en representación de la asociación que gira en plaza bajo la denominación de Centro de Educación Agroecológica San Isidro Labrador, contra la S.D. N° 76, de fecha 28 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Dr. Victor Bios Ojeda Ministro Diesel Junghanns Ministro CSJ. ADICIAL JUDICIAL! Abog Secretati
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