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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MASAYUKI PABLO SIRAI DUARTE EN LOS CARATULADOS: LEGUIZAMÓN BORDÓN C/ MASAYUKI PABLO SIRAI DUARTE, TARA KALINKA VARELLA BORDON Y QUIEN RESULTARE RESPOSABLE DE CLINICA VETERINARIA KEPPER S/ NULIDAD DE DESPIDO, REPOSICIÓN Y COBRO GUARANIES". AÑO 2020 N° 1538.- 231 22 г. 00101102 A.I. N°....344 Asunción, 9 de marzo de 2023. -03-2023 VISTA: Laacción de inconstitucionalidad presentada por Masayuki Pablo Sirai Duarte, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 597, de fecha 04 de octubre de 6) A,4, N° 1he, de fecha 09 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: QUE, el accionante sostiene: "(...) Las resoluciones impugnadas de inconstitucionalidad debe ser declarada nula -y hacer lugar a la presentada por esta parte- por haber violentado directa y expresamente los arts. 39, 46, 47 numerales 1 y 2, 86, 88, 89 92, 99, 102, 137 y 256, 2º párrafo d e la Constitución Nacional (...)". QUE, en virtud del auto interlocutorio dictado en primera instancia, se resolvió aprobar la liquidación practicada por secretaría en el juicio de referencia. Igualmente se cuestiona el fallo d el Tribunal de Alzada que confirmó esta decisión.-...... QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, para proceder al examen de los requerimientos legales formales, es fundamental que al plantear la acción sea acompañada a la presentación, copia de la resolución impugnada, a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía es por sí mismo violatorio de la Constitución, requisito que en autos se advierte que el accionante no ha dado cumplimiento, respecto al A.I.N° 597, de fecha 04 de diciembre de 2019. QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la acción de inconstitucionalidac interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. QUE, igualmente, estudiados los fundamentos del impugnante, surge que éste pretende onvertir a la acción de inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelacion de la decısio udicial. lo dual está vedado en esta instancia extraordinaria. El accionante podrá disentir con l motivación de las decisiones, pero, mientras no justifique violaciones de carácter constitucional, claras y concretas, dicha discrepancia resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. En tal sentido, corresponde señalar que esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. or QUeZ "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley serrama, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuesia en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tamo II, pág. 70). D= ANTONTO DEPITES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción": 2.- En etecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- En relación al requisito (i): observamos que la parte accionante, el Señor Masayuki Pablo Sirai Duarte, constituyó domicilio en esta Capital, con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia. 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues, el accionante señala que promueve la acción contra el A.I. Nro. 597 de fecha 04 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Ciudad del Este, así como contra el A.I. Nro. 112 del 09 de julio de 2020, emanado del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la misma ciudad 5.- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii); ya que, la parte accionante manifestó que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados. "Delia Paola Leguizamón Bordón c/ Masayuki Pablo Sirai Duarte y otros s/ nulidad de despido, reposición al empleo y cobro de guaraníes". 6.- En cuanto al requisito (iv): la parte interesada citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Art. 46, 47 y 256 de la CN Puntualmente, al desarrollar sus argumentos manifestó entre otras cuestiones que existió incongruencia sustentado en el hecho de que el concepto en razón de vacaciones no debió ser otorgado dentro de la liquidación practicada,- 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v): observamos que la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones quedó notificada por automática en fecha 14 de julio de 2020. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 27 de julio de 2020, es decir, dentro del plazo de nueve días hábiles, teniendo en consideración la ampliación del plazo en razón de la distancia.- 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MASAYUKI PABLO SIRAI DUARTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DELIA PAOLA LEGUIZAMON BORDON C/ MASAYUKI PABLO SIRAI DUARTE, TARA KALINKA VARELLA BORDON Y QUIEN RESULTARE RESPOSABLE DE CLINICA VETERINARIA KEPPER S/ NULIDAD DE DESPIDO, REPOSICIÓN AL EMPLEO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2020 N° 1538. 112123100% L02. 193) L0L 051 ESTADIS ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Masayuki Pablo Sirai Duarte, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.L. N° 597, de fecha asficomo contra el A.I. N° 112, de fecha 09 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR Y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Secretiato SECRETARIA JUDICIALI JUSTICIA * SURE MATOR
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