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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DE BENITEZ Y MARCIAL BENITEZ VERON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIRTA DEL ROSARIO BUSTAMANTE BENITEZ C/ SANDRA ELIZABETH GARCETE AMARILLA Y OTRA S/ DESPIDO JUSTIFICADO". ANO 2020 N° 386. 00. 20l2127 19 STICA CIVIL ESTA4 - 9 -03-2023 A.I. N°....... Asunción, 9 de marzo de 2023. que Lop VISTA. La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Hugo Leopoldo 'Romero, en representación de los señores Mirta del Rosario Bustamante de Benítez y Marcial 4 i Bante, Veron conta la S.D. N° 76/2019/01. de lecha :8 di marzo de 2019 dictada por el acento de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 05/20/T.A.L., de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, (fs. 07/23), y; ..... CONSIDERANDO: QUE, el accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, violatorias del principio de congruencia legislado en el Art. 15, inc. "b" del C.P.C..- QUE, según las constancias del expediente, se impugna, la resolución del Juzgado de Primera Instancia que rechazó la demanda por justificación de causal de despido promovida por la señora Mirta Del Rosario Bustamante contra las señoras Sandra Elizabeth Garcete Amarilla y Nidia Ester Martínez Vigo. Por otra parte, hizo lugar a la demanda laboral promovida por las trabajadoras contra los señores Mirta Del Rosario Bustamante de Benítez у Marcial Benítez, ordenando al empleador al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. Igualmente se recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-...... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -..- QUE, revisados los fundamentos de la acción, se advierte que no se ha acreditado fehacientemente conculcaciones a derechos constitucionales. Al respecto, corresponde clarificar que el control constitucional es una vía de carácter excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, si no se demuestra lesión concreta a normas constitucionales, al debido proceso o al derecho a la defensa en juicio, a través de una crítica razonada del fallo impugnado. QUE, en las resoluciones cuestionadas no se observan indicios de arbitrariedad, ya que no resultan carentes de motivación, ni dictadas con la sola voluntad de los Juzgadores. El impugnante no comparte los argumentos jurídicos y la decisión final, pero tal discrepancia es insuficiente e inconsistente para activar esta instancia extraordinaria.- Néstor Pedro Sagüés sostiene: "(...) la simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed Astrea. Tomo Il, Pag. 70). Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia ribuida a los preceptos del derecho comun (...) Esta tacha no tiene por objeto correccion en tercera fastancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los serescalificadas como actos judiciales (...)* (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Retrot, 3- con, luenos Aires, 1995, pag. 29)... Cesar M. DiesgLAunghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ribs Ojeda Ministro
QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.—— . Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".— En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación citada, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: La presente acción fue promovida contra la S.D. N° 76 de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción de Itapúa y contra el A. S. N° 05 de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral de la Circunscripción Judicial de Itapúa.- Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.—- En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de los accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art 557 del C.P.C. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.
121/22/22 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DE BENITEZ Y MARCIAL BENITEZ VERON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIRTA DEL ROSARIO BUSTAMANTE BENITEZ C/ SANDRA ELIZABETH GARCETE AMARILLA Y OTRA S/ DESPIDO JUSTIFICADO". AÑO 2020 N° 386.- 101. 102/03 - 2023 03- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su dómicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Hugo Leopoldo Romero, en representación de los señores Mirta del Rosario Bustamante de Benítez y Marcial Benítez Verón, contra la S.D. N° 76/2019/01, de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 05/20/T.A.L., de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por Cédula. Ante mí: Dr. Vickor Rios Ojeda Ministro
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